REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 28 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2016-000001
ASUNTO : RP01-D-2016-000001

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSA PRIVADA: ABG. ANTONIO MOREY RODRÍGUEZ
IMPUTADO: xxxxxxxx
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
SECRETARIA: ABG. EVA ACUÑA CASTILLO

Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016), Audiencia Oral Para Debatir Solicitud de Plazo Prudencial, en la causa Nº RP01-D-2016-000001, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron: la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, Abg. ROSMERY RENGIFO KEY; no compareciendo el adolescente imputado, la víctima, ni el Defensor Privado Abg. ANTONIO MOREY. Ahora bien, no obstante la incomparecencia del imputado, la víctima y del Defensor Privado; y aun cuando consta solicitud de diferimiento del presente acto, por parte del defensor; este Tribunal, tomando en consideración que la presente audiencia se ha diferido en diversas oportunidades por la incomparecía de las personas antes señaladas, aunado al hecho que por mandato de la ley, la no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia de plazo prudencial no suspende el acto; lo procedente y ajustado a derecho es realizar la presente audiencia; congruente con lo señalado, tomando en cuenta, que en todo proceso penal debe considerarse el principio de celeridad procesal, pues representa un principio fundamental en el Derecho, para evitar dilaciones innecesarias en todas las acciones de justicia; Considerando además, que conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un deber del juez impulsar el proceso; e invocando el principio indubio pro reo, considera quien suscribe, que el establecer al Ministerio Público, cuanto antes un plazo prudencial para que presente el acto conclusivo, favorece al imputado, pues el mismo no debe mantenerse con una causa abierta con la incertidumbre del destino que tendrá la misma, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica de las personas, y siendo que por mandato de la Ley, la presente audiencia no se suspenderá por la incomparecencia de alguna de las partes, se procede a realizar la presente audiencia de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “…La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende el acto.”

Se dio apertura al acto, explicando la finalidad de la audiencia.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. ROSMERY RENGIFO KEY, quien señaló: “Solicito se me otorgue un plazo de 30 días para presentar el acto conclusivo en la presente causa”. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; se pronuncia en los siguientes términos:
Primero: La presente investigación se inició por los hechos ocurridos en fecha 31-12-2015, siendo aproximadamente las 2:35 a.m., cuando funcionarios de Tránsito Terrestre se encontraban de servicio y fueron comisionados para que se trasladaran hacia la avenida Andrés Eloy Blanco de esta ciudad, ya que había ocurrido un accidente vial. Al llegar al sitio, pudieron observar que se encontraba una persona fallecida, la cual respondía al nombre de xxxxxxxxxxx quien era el conductor de un vehículo tipo moto (vehículo 1); y el otro conductor había sido trasladado por la policía del Estado, para resguardar su integridad física; pudiéndose determinar que la causa del accidente es la imprudencia de ambos conductores, ya que el vehículo tipo moto, conducido por la víctima xxxxxxxxxxxxxx, infringió lo establecido en el artículo 254 numeral 2, literal B del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, que especifica que en zonas urbanas deberán circular a 15 kilómetros por hora; y el vehículo tipo automóvil, conducido por el imputado de autos, infringió el artículo 264 numeral 1 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, el cual establece que el vehículo que continúe en la vía por la cual circula, tendrá preferencia de paso sobre los vehículos que vayan a entrar en doble vía. Teniéndose como dinámica del accidente, que el vehículo tipo moto conducido por la víctima circulaba por la avenida Andrés Eloy Blanco, con sentido Cantarrana-Centro, a un velocidad no reglamentaria; y el vehículo tipo automóvil conducido por el imputado de autos, circulaba por la avenida Andrés Eloy Blanco, con sentido Centro-Cantarrana; y al llegar a Boca de Sabana, realizó una incorporación sin tomar las medidas de seguridad, ya que invadió el canal de circulación del vehículo tipo moto conducido por el hoy occiso. Ahora bien, para la audiencia de presentación de detenidos, consideró la Fiscal del Ministerio Público, que los hechos se subsumen en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de xxxxxxxxxxx (occiso); el cual no se encuentra dentro de la gama de delitos que merecen como sanción la privación de libertad, tal y como lo dispone el artículo 628 de la LOPNNA. Así mismo se observa, que dicho adolescente fue individualizado en fecha 01/01/2016, por ante el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes; transcurriendo hasta la presente fecha, SEIS (06) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, superando con creces el lapso que pauta del artículo 561 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: el artículo 561, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es clara al señalar, que debe fijarse un plazo prudencial, una vez que han pasado TRES (03) meses de la individualización de los imputados, ello es así en virtud que no puede mantenerse abierta una investigación indefinidamente, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica de las personas. Ahora bien, en el presente caso han pasado más de los tres (03) meses a que hace referencia el citado artículo, y hasta la fecha no ha sido presentada el acto conclusivo, por lo que lo procedente es fijar un plazo para la presentación del acto conclusivo. Tercero: En materia de adolescentes, la Convención sobre los Derechos del Niño, establece en el artículo 40 numeral 2.b.ii; que toda investigación en la cual esté involucrado un adolescente, debe dirimirse sin demora, es por ello que el Tribunal considera que siendo que en el presente caso ha transcurrido más de TRES (03) MESES, desde el inicio de la investigación, sin que se haya formulado el correspondiente acto conclusivo, lo procedente y ajustado a derecho es establecer un plazo prudencial de treinta (30) días continuos, para que concluya la investigación, motivado a que debe tomarse en consideración que el plazo solicitado es el plazo mínimo previsto en el ordenamiento jurídico que rige la materia.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda conceder un PLAZO PRUDENCIAL DE TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS, a los fines que la Representante del Ministerio Público dicte el acto conclusivo en la presente causa seguida al adolescente xxxxxxxxxxxen la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de xxxxxxxxxxxx (occiso); de conformidad con lo previsto en el articulo 561 primer aparte del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a la defensa privada, al imputado y a la víctima. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que sean agregadas a la causa principal y presente el correspondiente acto conclusivo. Líbrese oficio a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,

ABG. EVA ACUÑA CASTILLO