REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
Cumaná, 29 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001517
ASUNTO : RP01-P-2014-001517

Visto el escrito presentado por la abogada Mariana Antón, en su carácter de Defensora Privada de los acusados Richard Aurelio Marval Marval, Yemerzon José Echarrys Marcano y Jonathan José Bastardo Martínez, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el decaimiento de la medida restrictiva de la privación de libertad; este Tribunal a los fines de decidir observa:

Argumenta la defensa que los acusados Richard Marval, Yemerson Excharrys y Jonathan Bastardo, tienen privados de su libertad más de dos (02) años contados a partir desde el inicio de investigación sin que se les haya realizado su juicio, sobrepasándose así el lapso establecido para ello consagrado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de la solicitud planteada, resulta necesario acotar que constituye uno de los principios del proceso penal, que las personas a quienes se les imputa la comisión de un hecho punible, deben permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, en contraposición a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual, sin que implique violación al principio de presunción de inocencia que asiste a todo procesado hasta tanto se emita sentencia definitiva que establezca lo contrario, se optó, desde la fase de control, por decretar en contra de los acusados, en fecha 21/02/2014, medida privativa de libertad; en el caso de los ciudadanos Richard Aurelio Marval Marval y Yemerzon José Echarrys Marcano, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Eduar Alexander Ramos Correa y Daniel José Coraspe Rodríguez; Homicidio Calificado con Alevosía Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Junior Toledo; Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Williams Jose Rodríguez Rodríguez; y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; mientras que en el caso del acusado Jonathan José Bastardo Martínez, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Eduar Alexander Ramos Correa y Daniel José Coraspe Rodríguez; Homicidio Calificado con Alevosía Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Junior Toledo; Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Williams Jose Rodríguez Rodríguez. En virtud de ello este Tribunal, obrando en conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a examinar los motivos que sustentan la solicitud de la defensa.

La pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentalmente de la Sala Constitucional, ha interpretado en forma consecuente la figura del decaimiento de las medidas de coerción personal a los largo de las distintas reformas que ha sufrido el Código Orgánico Procesal Penal, siendo su posición en torno a su análisis incólume e invariable, y al respecto ha señalado que esta se fundamenta en el principio de limitación temporal, la cual si bien es preponderante, debe ser interpretado y analizado de la mano con otras garantías constitucionales, no solo las del acusado. Así, en función de interpretar la figura del decaimiento de medidas de coerción personal en contraposición con el principio de limitación temporal de las mismas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 626, del 13 de abril de 2007, señaló:
“…De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem”.

Pese a reconocer la Sala la limitación temporal de las medidas de coerción personal, ésta ha señalado que, sin embargo, su consideración no debe fundarse en un análisis grácil y divorciado de otros factores, también, de importante peso, como se explicó en sentencia N° 1315, del 22 de junio de 2005, donde se señaló lo siguiente:

“[...] No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio".

Con similar postura en otra de las tantas decisiones emitidas por esa misma Sala, en este caso la sentencia N° Sentencia 1.701, de fecha 15 de noviembre de 2011, se hizo un análisis similar, en los siguientes términos:

“Así las cosas, se observa que, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que, el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación, de que la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]” (Subrayado de este Tribunal)

Debe rescatarse de todas estas citas que efectivamente se ha otorgado un supremo valor a la garantía del juzgamiento en libertad, quedando claro que si bien existen excepciones a ese estado, no menos cierto es que tales no pueden tener una prolongación excesiva, máxime si la culminación del proceso no es atribuible a la mala fe del procesado. Esta es la garantía que debe ofrecer el Estado al acusado y que la misma Sala ha entendido y enaltecido, como en el caso también de sentencia N° 775, de fecha 11 de abril de 2003, donde expresó “que el imputado no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era más que razonable”. Claro está, que como igualmente señala la Sala en la primera sentencia citada, esto exige un debido análisis de las causas que han impedido la culminación del proceso y de las que han contribuido a la dilación procesal, no viendo el simple transcurso del tiempo como un elemento divorciado de tal acervo de factores, pues de lo contrario tal figura se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad.

En ese sentido, y citando ahora criterio de la Sala Penal en sentencia N° 242, fecha 26 de mayo de 2009, “dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa”, correspondiendo “al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad” (Subrayado de este Tribunal). En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones anteriores se observa que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y resguardo de los derechos de la víctima durante el desarrollo del proceso, lo cual no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodean un caso particular.
En el caso que nos ocupa es precisamente lo que procede a hacer este Tribunal, por ello es importante argüir que ciertamente los acusados han permanecido privados de su libertad por más de dos (02) años, específicamente dos (02) años, cinco (05) meses y ocho (08) días, pero también es cierto que desde la fecha en que comenzó a regir la prisión preventiva como medida cautelar hasta los corrientes han acontecido diversas situaciones que han impedido la culminación del proceso y que en modo alguno pueden ser en su totalidad atribuibles al Estado, como sería el caso que el juicio oral y público se difirió en múltiples ocasiones por diversas razones, entre las cuales se cuentan no solo aquellas imputables al Tribunal y al Ministerio Público, sino también a la propia defensa de los acusados, como se aprecia por ejemplo en actos de fecha 29/04/2015, 20/11/2015 y 01/02/2016; circunstancia que analizada en un sentido estricto deja ver que también la defensa del acusado ha contribuido ostensiblemente a favor del acervo de factores que han impedido la realización del juicio y la pronta culminación del proceso. Pero más allá de ello, debe estimarse que los acusados están siendo procesados por multiplicidad de delitos, algunos de ellos de importante entidad como lo serían en este caso los de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal; Homicidio Calificado con Alevosía Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 80 ejusdem; Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; lo cual induce necesariamente a admitir que se trata de un caso complejo, donde se han ven afectados derechos de víctimas de gran importancia como la vida y la integridad física, lo que a la luz de lo establecido en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demanda del Estado, que estas últimas tengan también garantizada la protección y amparo de tales derechos.

Así pues, en el caso bajo análisis, resulta muy sencillo y artero para la defensa solicitar el decaimiento de la medida con fundamento en que han transcurrido más de dos (02) años, sin hacer el menor esfuerzo en analizar las razones de fondo que lo han impedido, manteniéndose ajena al universo de factores que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal demanda del Juez que deben ser estudiados y analizados, a la luz no solo de lo previsto en la constitución sino en nuestra jurisprudencia patria.

En vista pues de lo anterior el Tribunal estima que existen razones fundadas para mantener la medida de privación de libertad que pesa sobre los acusados Richard Aurelio Marval Marval, Yemerzon José Echarrys Marcano y Jonathan José Bastardo Martínez, pues si bien es cierto la Fiscalía del Ministerio Público no requirió prórroga para justificar su prolongación más allá del límite de dos (02) años, ello no exime de su permanencia en razón de que la propia defensa del acusado (defensa anterior) ha contribuido a las causas de la dilación procesal, de la complejidad del caso y de la naturaleza de los derechos afectados en relación a las víctimas que también deben ponderarse y ampararse en el caso que nos ocupa; motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad incoada por la defensa; y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad incoada por la defensa, que pesa sobre los acusados Richard Aurelio Marval Marval, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 25.352.584, de 25 años de edad, de profesión u oficio moto taxista, soltero, nacido en fecha 21/07/1989, hijo de los ciudadanos Yuleida Marval y Bernardo Medina, y residenciado en el barrio Brasil, sector 01, vereda 06, casa Nº 04, Cumaná, Estado Sucre; y Yemerzon José Echarrys Marcano, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 27.208.940, de 20 años de edad, de profesión u oficio mecánico, soltero, nacido en fecha 14/06/1995, hijo de los ciudadanos Yaneth Echarry Marcano y José Luís Fajardo, y residenciado en el barrio Brasil, sector el Manguito, casa S/N, a tres cuadras del ambulatorio, Cumaná, Estado Sucre; y Jonathan Jose Bastardo Martínez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 25.249.276, de 21 años de edad, de profesión u oficio estudiante, soltero, nacido en fecha 19/10/1994, hijo de los ciudadanos Marianela Martínez y Juan José Bastardo (occiso), y residenciado en el barrio Brasil, sector Sinai, calle principal, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Eduar Alexander Ramos Correa y Daniel José Coraspe Rodríguez; Homicidio Calificado con Alevosía Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Junior Toledo; Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Williams Jose Rodríguez Rodríguez; por haberse constatado que en el caso de marras la propia defensa del acusado (defensa anterior) contribuyó en el retardo procesal, amén de estar plenamente justificada, por vía excepcional, el mantenimiento de la medida privativa, dada la complejidad del caso, así como la naturaleza de los delitos objeto de acusación; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar las finalidades de un proceso que ya se encuentra en fase de juicio con fecha de inicio pautada próximamente. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el conforme al único aparte del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS JAVIER GONZÁLEZ