REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
Cumaná, 27 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002497
ASUNTO : RP01-P-2011-002497

Visto el escrito presentado por el abogado William José Cova Rengel, en su carácter de Defensor Público Penal Primero de los acusados Luís Fernando Espín Natera, Luís Valentín Cabeza y Jorge Jesús Martínez, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revisión de la medida privativa de libertad que actualmente recae sobre los mismos, solicitando se le imponga de una medida cautelar menos gravosa; este Tribunal a los fines de decidir observa:

En términos concretos el requirente argumenta que las circunstancias que motivaron la privación de libertad de sus auspiciados, decretada por el Tribunal de Juicio en razón de sentencia condenatoria, han variado en virtud de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en fecha 27/04/2016, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa anulando la sentencia recurrida y ordenando la realización de un nuevo juicio. En consecuencia, señala la defensa que ello supone retrotraer la causa hasta el estado de convocar de nuevo a juicio pero garantizando las condiciones en las cuales estos se encontraban hasta antes de la decisión que conllevó su privación.

Sobre los particulares antes explanados, observa el Tribunal que efectivamente en fecha 16/06/2014 este Juzgado, bajo la ponencia de un Juez distinto, dictó sentencia condenatoria en contra de los acusados Jorge Jesús Martínez Rodríguez, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jorge Luís Márquez; Cómplice necesario en el delito de Homicidio Calificado con Alevosía en la figura de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal, en perjuicio de Damián José Mudarra Márquez, Uso Indebido de Arma de Reglamento, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal; y Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal; y Luís Valentín Cabeza Gutiérrez y Luís Fernando Espín Natera, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Necesaria, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal, en perjuicio de Jorge Luís Márquez; Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de Damián José Mudarra Márquez; Uso Indebido de Arma de Reglamento, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal; y Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal; condenándolos a cumplir la pena de veinte (20) años, tres (03) meses y quince (15) días de prisión, y que fue a consecuencia de dicha decisión que los acusados, conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron privados de su libertad, luego de venir sujetos a una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial. Sin embargo, producto de que en fecha 16/03/2015, la defensa de los acusados ejerció recurso de apelación de sentencia definitiva, la Corte de Apelaciones, en fecha 27/04/2016, decidió declarar con lugar el recurso de apelación in comento por efectiva violación del derecho a la defensa, anulando la decisión recurrida y ordenando la realización de un nuevo juicio, no obstante, omitió pronunciarse en torno a la situación jurídica de los acusados en lo atinente a la medida de coerción personal.

Ahora bien, el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en parte señala:

“La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor. […]”

En paralelo con esta norma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 221, de fecha 04 de marzo de 2011, emitió un pronunciamiento con carácter vinculante en torno al tema de la nulidades, donde, entre otras cosas expresó:

“En nuestro sistema procesal penal, como cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.” (Subrayado de este Tribunal)

Con fines interpretativos la Dra. Magaly Vásquez González, en su obra Derecho Procesal Penal Venezolano, 6ta Edición, página 157, y en atención al contenido de la citada jurisprudencia, referente a la nulidad, ha señalado también, que:

“[…] una vez declarada produce como consecuencia la anulación del acto, sus efectos y los actos consecutivos que dependan de él […]”.

De todas las citas destacadas debe este Juzgador hacer una serie de consideraciones. En principio que la nulidad como sanción procesal tiene el objetivo de declarar viciado un determinado acto, pero, sin embargo, dicha sanción no queda única y exclusivamente supeditada al acto sancionado, sino que como señala el maestro Alberto Binder, en su obra Justicia Penal y Estado de Derecho, comporta una privación de todos los efectos de éste, es decir, que todos aquellos actos que de el emanaren o sean su consecuencia también correrán su misma suerte. En el caso de marras, el acto que fuera objeto de nulidad consistió en una decisión judicial que obviamente generó efectos procesales, siendo uno de ellos la medida restrictiva de libertad que fue decretada como parte de su contenido, por lo que no puede esa consecuencia mantener su vigor si el acto del cual surgió fue declarado nulo en su totalidad. Así, cuando la Corte de Apelaciones declaró la nulidad del acto judicial consistente en la sentencia condenatoria del Tribunal de Juicio, por violación del derecho a la defensa, y ordenó la reposición de la causa al estado de realizar un nuevo Juicio, es imperativo que esto se lleve a cabo sin grave perjuicio para el acusado, como bien lo dispone el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, no puede mantenerse la medida privativa de libertad a sabiendas de que previo a la decisión anulada los mismos estaban sujetos a una medida menos gravosa, y que la restricción de libertad derivó de una sentencia que, como ya se indicó, fue declarada nula por la Corte de Apelaciones.

Así, pues, en aras de todo lo ya mencionado, procede este Tribunal a revisar y a sustituir la medida privativa de libertad que actualmente pesa sobre los mismos, por haber variado evidentemente las circunstancias que la motivaron, y procede a sustituirla por la medida cautelar sustitutiva de libertad a la cual estaban sujetos los acusados previo a la sentencia condenatoria anulada y que consistiera en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de acercamiento a las víctimas o testigos promovidos en el presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 180 y 242, numerales 3 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, y en amparo de los artículos 8, 9 y 229 ejusdem, y 49, numeral 2, y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, REVISA la medida privativa de libertad que pesa sobre los acusados Jorge Jesús Martínez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.360.291, nacido en fecha 18/12/1977, de 38 años de edad, estado civil soltero, hijo de Cruz Martínez y Jesús Martínez, profesión u oficio uncionario policial, y residenciado en el barrio Mundo Nuevo, calle la Orquídea, Cumaná, Estado Sucre, Luís Valentín Cabeza Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.296.758, nacido en fecha 02/10/1979, de 36 años de edad, estado civil soltero, hijo de Luisa Gutiérrez y Valentín Cabeza, profesión u oficio funcionario policial, y residenciado San Fernando, de la población de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; y Luis Fernando Espín Natera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.358.827, nacido en fecha 14/03/1978, de 38 años de edad, estado civil soltero, hijo de Mireida Natera y Luís Espín, de profesión u funcionario policial, y residenciado en la calle Mariño, casa N° 122, Cumaná, Estado Sucre; y la sustituye por la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el artículo 242, numerales 3 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercamiento a las víctimas o testigos promovidos en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 180 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49, numeral 2, y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarando con lugar el requerimiento de la defensa; todo ello en la presente causa que se les sigue, al primero de los nombrados, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía, en perjuicio del ciudadano Jorge Luís Márquez; Uso Indebido de Arma de Reglamento, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal; y Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal; y Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Necesaria, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal, en perjuicio de Damián José Mudarra Márquez; y a los dos últimos por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de de Damián José Mudarra Márquez; Uso Indebido de Arma de Reglamento, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal; y Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, y Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Necesaria, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal, en perjuicio de Jorge Luís Márquez. A los fines de imponer a las partes sobre la presente decisión, se les convoca a una audiencia oral la cual tendrá lugar el día de mañana 28/07/2016, a las 8:30 a.m. Cítese a las partes. Líbrese boleta de traslado. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS GONZÁLEZ