REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
Cumaná, 26 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002016
ASUNTO : RJ01-P-2014-000038

Correspondió a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en la persona de la Jueza, abogada Karelina Arenas Rivero, haber celebrado Juicio Oral y Público en el asunto penal en el asunto penal RJ01-P-2014-000038, en virtud de acusación incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del acusado Enrique Jose Suárez Zapata, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.905.379, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, natural de Cumaná, nacido en fecha 28-04-1987, hijo de Macario Suárez y Frank Zapata, y residenciado en el barrio El Pinar, calle principal, casa sin número, al lado de la Iglesia Luz de Mundo, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación el articulo 83 y la agravante del 77, numeral 11, del Código Penal Vigente, en perjuicio de Francisco Gabriel Patiño (occiso); y quien estuvo asistido durante el desarrollo del debate por los Defensores Privados, abogados Jean Carlos Esteves y Eloy Rengel. Habiéndose iniciado el Juicio Oral y Público en fecha 10 de septiembre de 2014 y culminado éste en fecha 04 de agosto de 2015, período de tiempo durante el cual se desarrollaron diversas sesiones de debate hasta dictarse la dispositiva del fallo, corresponde a este órgano jurisdiccional desarrollar el texto íntegro de la sentencia. Al respecto, se aclara que aun y cuando el Juez que procede a publicar la sentencia in extenso, no fue el mismo que presenció el debate oral hasta su culminación, como se indicó Ut Supra, queda, sin embargo, éste debidamente facultado y amparado por sentencia N° 412, de fecha 02/04/2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado José Delgado Ocando. En consecuencia, pasa quien suscribe a dictar el texto íntegro en base a las siguientes consideraciones.

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 09 de febrero de 2014, a las 2:00 horas de la tarde, aproximadamente, el ciudadano Francisco Gabriel Patiño (occiso), se trasladaba en una bicicleta con una botella de ron en la mano por la calle principal del Barrio El Pinar, cerca de la iglesia Luz del Mundo, cuando de repente salieron de una casa, los ciudadanos Anthony Jesús Guzmán Rodríguez, apodado “El Meca”; Ubaldo José Villalba Flores, apodado “El Pelón”; Salkis Junior Cortesia Diaz, apodado “El Niño”; Carlos Javier Vívenes Durán, apodado “El Vívenes”, y Enrique Jose Suárez Zapata, apodado “El Kike”, quienes portando cada uno un arma de fuego apuntaron y sometieron a Francisco Gabriel Patiño, a quien bajaron de la bicicleta y luego “El Vívenes”, “El Meca”, “El Niño” y El “Kike”, sin dejar de apuntarlo con las pistolas lo aguantaron y vino Ubaldo Jose Villalba Flores, apodado “El Pelón”, y le disparó dos veces en la cabeza, cayendo Francisco Gabriel Patiño al suelo, momento en el cual “El Vívenes”, “El Meca”, “El Niño” y El “Kike”, empezaron a darle patadas y huyen corriendo del sitio de los hechos, siendo auxiliado Francisco Gabriel Patiño por un familiar que presenció los hechos, el cual lo llevó al hospital, donde falleció a los pocos minutos de su ingreso tal y como se evidencia de protocolo de autopsia el cual describe “traumatismo craneoencefálico debido a heridas por el paso de proyectiles de arma de fuego por la cabeza”.

En el debate oral y público desarrollado en la presente causa, se practicaron las siguientes pruebas: como parte de las fuentes de prueba personal ofrecidos por la fiscalía declararon los expertos Alcira Estela Zaragoza Rodríguez, Gladys Da Silva y Tomás Bermúdez, así como los testigos Ydalis Del Valle Patiño y Andreina Del Valle Andrades Patiño. También, fue recibida declaración de los testigos promovidos por la defensa, a saber, Darwin José Gutiérrez Urquijo, Gilson Jaimiro Rodríguez Muñoz, Alejandro José Salazar Seitiffe y Juan Jose Benítez Maza. Por otra parte, se incorporaron como pruebas documentales para su lectura: Protocolo de Autopsia N° A-075-14, de fecha 26/03/2014, practicado a la víctima Francisco Gabriel Patiño Patiño y suscrito por la Dra. Alcira Zaragoza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, cursante al folio 39 de la primera pieza procesal; inspección N° HS-070, de fecha 09 de Febrero de 2014, suscrita por los funcionarios Luís Noriega, Admar Rojas y Jose Córdova, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual riela al folio 04 de la primera pieza procesal; inspección N° HS-077, de fecha 09/02/2014, practicada al sitio del suceso por los funcionarios Luís Noriega, Admar Rojas y José Córdova, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, la cual corre inserta al folio 5 de la primera pieza del presente asunto; experticia de Regulación Prudencial N° HS00-1, de fecha 09/02/2014, practicada a una bicicleta por el funcionario José Córdova, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, la cual corre inserta al folio 22 de la primera pieza del presente asunto; experticia Hematológica N° 9700-263-0434-BIO-169-14, de fecha 02/04/2014, practicada a dos proyectiles por la funcionaria Gladys Da Silva, experta adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, la cual corre inserta al folio 79 y su vuelto de la primera pieza del presente asunto; trayectoria Balistica N° 9700-263-0248-038-15, de fecha 03-02-2015, cursante al folio 120 y su vuelto de la segunda pieza procesal, suscrita por el experto Tomas Bermúdez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; constancia de buena conducta, de fecha 01/04/2014, expedida por el Consejo Comunal El Pinar a nombre del ciudadano Enrique José Suárez Zapata, la cual corre inserta al folio 82 de la primera pieza del asunto penal; carta aval, de fecha 01/04/2014, emitida por el Consejo Comunal “El Pinar”, cursante al folio 83 y su vuelto de la primera pieza del expediente; y registro de firmas expedido por los habitantes de la comunidad “El Pinar”, parroquia Altagracia, municipio Sucre, Estado Sucre, cursantes del folio 84 al 88 de la primera pieza del asunto penal.

En fecha 09 de julio de 2015, surgió como incidencia la solicitud fiscal de anuncio de un cambio de calificación del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación el articulo 83 ejusdem, al delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en la figura de Cómplice no Necesario, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación el articulo 84, numeral 3, ejusdem, petición a la cual no hizo oposición la defensa, siendo a la postre acordada y anunciada por el Tribunal.

En sus conclusiones, las partes realizaron las siguientes consideraciones y solicitudes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público solicitó un sentencia condenatoria en contra del acusado, por el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Cómplice no Necesario, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación el articulo 84, numeral 3, en perjuicio de Francisco Gabriel Patiño (occiso). Por su parte, la defensa requirió una sentencia absolutoria, por no haberse acreditado ningún tipo de responsabilidad.

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Una vez analizada la prueba practicada en el juicio oral, este Tribunal considera acreditado que en fecha 09 de febrero de 2014, aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde, el ciudadano Francisco Gabriel Patiño (occiso), se trasladaba en una bicicleta con una botella de ron en la mano por la calle principal del Barrio El Pinar, cerca de la iglesia Luz del Mundo, cuando de repente le salieron al paso cuatro sujetos identificados con los apodos de “El Meca”, “El Pelón”, “El Vívenes” y “El Kike”, éste último identificado con el nombre de Enrique Jose Suárez Zapata, procediendo a rodearlo y golpearlo, para luego el sujeto apodado “El Pelón”, haciendo uso de un arma de fuego, proceder a efectuarle dos disparos, uno a próximo contacto, en la región retroauricular izquierda, detrás de la oreja izquierda, y otro una vez el mismo cayó al suelo, en la región temporal derecha; para luego cada uno de estos ciudadanos salir huyendo del sitio.

Atendiendo al contenido de los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos que se dan por acreditados, resultan del siguiente análisis de prueba:

Del dicho de la ciudadana Ydalis Del Valle Patiño, madre de la víctima Francisco Gabriel Patiño, quien indicó haber prestado atención al señalamiento de una persona que indicaba que habían matado a alguien y al acercarse al lugar, a una distancia de unas seis casas, pudo observar un cuerpo tirado en el piso y a cinco sujetos, cuatro apodados como “El Meca”, “El Pelón”, “El Vívenes” y “El Kike”, y otro que no pudo identificar, que le daban con los pies, para luego salir corriendo del sitio. Señaló, asimismo, la testigo que al momento no se percató de que la víctima era su hijo, más sin embargo, por indicaciones de su mamá, quien se enteró de lo ocurrido, decide acercarse al lugar exacto, corroborando tal circunstancia, pudiendo observar con posterioridad, una vez estando el cuerpo en el hospital, que el mismo presentaba golpes y dos heridas de bala en la cabeza. Fue significativo, que la testigo en su declaración, identificara al acusado Enrique Jose Suárez Zapata, como la persona apodada “El Kike”, destacando que era una de las persona que golpeaba con los pies el cuerpo de su hijo, y asimismo, haber observado que de todos los sujetos que participaron en la agresión, uno de ellos portaba un arma de fuego, individualizándolo como “El Pelón”.

Se valora favorablemente lo expresado por esta testigo ya que por su dicho plasmado en acta resulta clara y nada ambigua su versión, amén de que identificó y señaló en sala de audiencias al acusado como una de las personas que participó en los hechos, en los términos antes expresados.

De lo expuesto por la ciudadana Andreina Del Valle Andrades Patiño, prima de la víctima fallecida, Francisco Gabriel Patiño, quien siendo testigo presencial del hecho manifestó haber observado el momento en que a su primo lo tenían rodeado varios sujetos que identifica como “El Meca”, “El Pelón”, “El Chela”, el acusado y uno catire cuyo nombre no recuerda, escuchando varias detonaciones que la obligan a correr con el fin de resguardarse, y al voltear nuevamente logra visualizar cuando su primo cae al suelo. Fue relevante, que la testigo mencionara haber presenciado los hechos desde una distancia bastante cercana, que indica, según su percepción, desde unos cinco (05) metros aproximadamente, y, asimismo que el hoy acusado era una de las personas que “jamaqueaba” a su primo antes de que al mismo le dieran muerte.

Al igual que la testigo precedente, al dicho de esta última se le atribuye valoración favorable, dada la claridad y precisión de su exposición, no siendo contradictoria, según se aprecia de su dicho plasmado en acta, amén de que identificó y señaló en sala de audiencias al acusado como una de las personas que participó en los hechos, en los términos antes expresados.

De lo depuesto por la Dra. Alcira Estela Zaragoza Rodríguez, anatomopatólogo forense, quien con su dicho y pericia acredita no solo la muerte sino la causa de la misma señalando que la misma se debió a traumatismo cráneo encefálico por el paso de proyectiles, en este caso proyectil único por arma de fuego. Al respecto refirió la experta que se trataron de dos proyectiles, los cuales fueron disparados, de acuerdo a la descripción de las propias heridas, de la siguiente forma, según su dicho textual: el “de la parte temporal a una distancia de 60 centímetros”, mientras que “la que tiene por la oreja es de un centímetro no más de 60 centímetros”. Por ultimo, señaló la experta que el cuerpo a la hora de ser evaluado físicamente presentó excoriaciones, una por el lado de la escápula izquierda y la otra por la parte de la pierna derecha.

Tal declaración se valora favorablemente a razón de que es evidente en actas la precisión y claridad de lo expresado.

Del dicho de la experta, Gladys Da Silva, quien analizó los dos proyectiles extraídos del cuerpo del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Francisco Gabriel Patiño Patiño, concluyendo que los mismos contenían manchas parduscas de naturaleza hemática humana.

Igualmente lo depuesto por dicha experta se valora favorablemente en virtud de de lo preciso y claro de su exposición.

De la declaración del experto Tomás Bermúdez, quien realizó experticia de trayectoria balística, y quien textualmente señaló que de las dos heridas presentadas por el cadáver a nivel de la región cefálica, la de región temporal derecha tenía una trayectoria de adelante hacia atrás, de derecha a izquierda, descendente, estando el proyectil alojado a nivel de la región occipital, logrando precisar, asimismo, con respecto a esa herida que el tirador se encontraba en la parte anterior al occiso. Por otra parte, y con respecto a la segunda herida, la misma se localizó en la región retroauricular izquierda, detrás de la oreja izquierda; localizándose el proyectil a nivel de la base del cráneo, teniendo éste una trayectoria de izquierda a derecha, de atrás hacia delante, ascendente, presentando tatuaje de pólvora verdadera, permitiendo inferir que el tirador al momento de efectuar el disparo tenía la boca del cañón del arma de fuego a un índice de proximidad de próximo contacto con respecto a la región anatómica comprometida.

Esta deposición en toda su dimensión se valora favorablemente, por no ser ambigua ni contradictoria, resaltándose su extrema claridad y precisión.

Finalmente, la acreditación de los hechos anteriormente esgrimidos, también deriva de las siguientes documentales que fueran incorporadas por su lectura, sobre la base de los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Protocolo de Autopsia N° A-075-14, de fecha 26/03/2014, practicado a la víctima Francisco Gabriel Patiño Patiño y suscrito por la Dra. Alcira Zaragoza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, cursante al folio 39 de la primera pieza procesal. Experticia Hematológica N° 9700-263-0434-BIO-169-14, de fecha 02/04/2014, practicada a dos proyectiles por la funcionaria Gladys Da Silva, experta adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, la cual corre inserta al folio 79 y su vuelto de la primera pieza del presente asunto. Y Trayectoria Balistica N° 9700-263-0248-038-15, de fecha 03-02-2015, cursante al folio 120 y su vuelto de la segunda pieza procesal, suscrita por el experto Tomas Bermúdez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En el caso de las documentales antes referidas, incorporadas para su lectura, el Tribunal las apreció en su totalidad en tanto que sus resultados fueron acreditados a través de la información verbal aportada por los expertos que las suscribieron.

Ahora bien, todas las fuentes de prueba anteriormente discriminadas son suficientes para hacer plena convicción de que el acusado Enrique Jose Suárez Zapata, el día 09 de febrero de 2014, aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde, fue una de las personas que concomitantemente con otros y con el autor del hecho contribuyó de un modo no determinante a la muerte del ciudadano Francisco Gabriel Patiño. Tal aseveración parte fundamentalmente del dicho de las ciudadanas Ydalis Del Valle Patiño y Andreina Del Valle Andrades Patiño, quienes fueron testigos presenciales del hecho, observando con la inmediatez necesaria al acusado Enrique Jose Suárez Zapata, en compañía de otros ciudadanos, a quienes identificaron como “El Meca”, “El Pelón”, “El Vívenes”, “El Chela” y uno catire, rodeando a la víctima Francisco Gabriel Patiño, momentos previo a su muerte, hostigándolo y dándole patadas. De acuerdo al dicho de las mismas, dicho momento precedió al sonido de unas detonaciones que a la postre fueron las que devinieron en la muerte de la víctima. Si bien no precisaron de forma directa quien fue la persona que ejecutó los disparos, fue sobresaliente que la ciudadana Ydalis Del Valle Patiño, observara al sujeto identificado con el apodo “El Pelón”, portando un arma de fuego, con lo cual se concluye, que no fue el acusado Enrique Jose Suárez Zapata quien dio muerte directa a la víctima, pero si una de las personas que excitó y reforzó la resolución de perpetrar el homicidio. Por otra parte, a través del dicho de la Dra. Alcira Estela Zaragoza Rodríguez y del contenido propio del protocolo de autopsia, no solo se logra acreditar la circunstancia del homicidio sino la causa de muerte de la víctima, respecto de lo cual fue enfática en señalar que obedeció a dos heridas por arma de fuego, proyectil único, en la región craneal. A este dicho se le suma lo depuesto por los expertos Gladys Da Silva y Tomás Bermúdez, quienes confirman la circunstancia y causa de la muerte, la primera por destacar que los proyectiles evaluados fueron extraídos del cuerpo de la víctima y tenían adheridos sustancia hemática humana, y el segundo, porque más allá de todos los detalles que comportan la trayectoria balística destacó que hubo proximidad en los disparos, siendo uno de estos, inclusive, a próximo contacto, lo que aporta credibilidad al dicho de las testigos, en tanto que refirieron que el autor de los disparos y los cómplices del mismo tenían inmediatez y proximidad respecto de la víctima.

En otro orden de ideas, es importante retrotraerse a lo que fue la declaración de la ciudadana Andreina Del Valle Andrades Patiño, prima de la víctima, en cuanto a precisar momentos previos al suceso que devino en el hecho trágico. Al respecto esta señaló que había coincido con su primo en la licorería mientras se disponía a comprar una botella y que decidió seguir y dejarlo en ésta porque no fue atendido de manera inmediata, y que luego mientras iba en camino su primo logró pasarla en su bicicleta, percatándose luego a escasos dos minutos de la situación apremiante y comprometida en la que se encontraba y que desencadenó en su muerte. Este detalle en particular hace inferir con suma seguridad que la víctima fue sorprendido pérfidamente por quienes más tarde contribuyeron a su muerte, ya que no se encontraba con estos y el asedió de éste por parte de sus verdugos fue una circunstancia intempestiva y traicionera que coartó sus posibilidades de reacción.

Finalmente es preciso pronunciarse en cuanto a los medios de prueba que este Tribunal desecha, no atribuyéndole ningún tipo de valoración, teniendo en este caso los testimonios de los ciudadanos Darwin José Gutiérrez Urquijo, Gilson Jaimiro Rodríguez Muñoz, Alejandro José Salazar Seitiffe y Juan Jose Benítez Maza, y las siguientes pruebas documentales: Inspección N° HS-070, de fecha 09 de Febrero de 2014, suscrita por los funcionarios Luís Noriega, Admar Rojas y Jose Córdova, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual riela al folio 04 de la primera pieza procesal; Inspección N° HS-077, de fecha 09/02/2014, practicada al sitio del suceso por los funcionarios Luís Noriega, Admar Rojas y José Córdova, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, la cual corre inserta al folio 5 de la primera pieza del presente asunto; Experticia de Regulación Prudencial N° HS00-1, de fecha 09/02/2014, practicada a una bicicleta por el funcionario José Córdova, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, la cual corre inserta al folio 22 de la primera pieza del presente asunto; Constancia de buena conducta, de fecha 01/04/2014, expedida por el Consejo Comunal El Pinar a nombre del ciudadano Enrique José Suárez Zapata, la cual corre inserta al folio 82 de la primera pieza del asunto penal; Carta aval, de fecha 01/04/2014, emitida por el Consejo Comunal “El Pinar”, cursante al folio 83 y su vuelto de la primera pieza del expediente; y registro de firmas expedido por los habitantes de la comunidad “El Pinar”, parroquia Altagracia, municipio Sucre, Estado Sucre, cursantes del folio 84 al 88 de la primera pieza del asunto penal.

En el caso de las testimoniales de los ciudadanos Darwin José Gutiérrez Urquijo, Gilson Jaimiro Rodríguez Muñoz y Alejandro José Salazar Seitiffe el Tribunal no las valora por ser contradictorias y excluyentes entre si. Estos tres ciudadanos refieren un escenario común en el que presuntamente se encontraba el acusado el día de los hechos, pero son discordantes en cuanto a circunstancias de tiempo y modo. Por ejemplo, Darwin refiere que Gilson, quien es taxista, les efectuó un servicio de taxi, a el y al acusado, hasta una gallera ubicada en Cumanacoita y que tal servicio se efectuó aproximadamente a la 9:30 a.m., señalando Darwin que se pusieron de acuerdo con Gilson para que los pasara buscando como a las 9 de la noche, hora en la que, en efecto indica, este último los pasó buscando. Sin embargo, esta versión no es completamente concordante con la versión de Gilson, quien sostiene que la hora acordada para retirarlos de la gallera era las 6 de la tarde, y que por algunos inconvenientes terminó llegando a las 7 de la noche. Así mismo, Gilson se contradice en su propia declaración, pues en un primer momento indica que quien lo contactó para llevar a cabo el servicio de taxi fue Darwin, y más tarde afirma que fue Enrique Suárez. Considera el Tribunal que tal disparidad de detalles tan importantes restan credibilidad al dicho de los mismos, lo que no los hace meritorio de valoración frente a los testimonios que si fueron valorados los cuales fueron congruentes y precisos. Por otra parte, es importante destacar que en el caso exclusivo de la declaración del ciudadano Gilson Jaimiro Rodríguez Muñoz, más allá de lo contradictorio de su declaración, no es útil a los fines de poder establecer donde efectivamente se encontraba el acusado a las 2:00 p.m., hora en que se desencadenó la muerte de la víctima, pues como el mismo refirió el único contacto que presuntamente tuvo con el acusado fue en horas de la mañana y finalmente en horas de la noche.

En lo que concierne al testimonio del ciudadano Alejandro José Salazar Seitiffe, quien era el juez o arbitro del centro de pelea de gallos, este no solo discrepa de lo depuesto por los ciudadanos Darwin José Gutiérrez Urquijo y Gilson Jaimiro Rodríguez Muñoz en cuanto al elemento temporal, sino que su declaración es contradictoria en si misma y escapa de los dictados razonables de la lógica y las máximas de experiencias. Tal ciudadano afirma que los ciudadanos Darwin y Enrique Suárez llegaron a la gallera como a las 10 de la mañana y se retiraron como a las 8 de la noche, y que en tal lugar concurren aproximadamente unas cien personas y que durante dicho intervalo de tiempo no vio salir del sitio a Enriqe Suárez, pues en todo momento lo pudo observar. Esta serie de detalles aportados al ser analizados y concatenados con el dicho de los ciudadanos Darwin José Gutiérrez Urquijo y Gilson Jaimiro Rodríguez Muñoz, resultan cuestionables. En principio su testimonio es contradictorio con el de estos últimos, pues no coinciden en la hora en que finalmente el acusado se retiró del centro de peleas de gallos, discrepando de manera ostensible en cuanto a las horas, pues Alejandro dice que fue a las 8, Darwin dice que fue a la 9 y Gilson a las 7. Por otra parte el que Alejandro afirme que en ningún momento el acusado se retiró del sitio porque siempre pudo observarlo, es algo que contraviene las máximas de experiencias, pues partiendo de la labor propia del arbitro en este tipo de eventos, lo primero que se exige del mismo es su plena concentración y atención en el desarrollo de las peleas y no en detalles ajenos a esta, como por ejemplo estar atento a lo que hace cada una de las personas asistentes, máxime si se analiza en el contexto de lo que supone un lugar donde concurre cantidad importante de personas y donde lo predominante es la jerga y la algarabía. Por esta razón el testimonio del ciudadano Alejandro José Salazar Seitiffe no puede ser valorado, por contradictorio y nada razonable.

En cuanto al testimonio del ciudadano Juan Jose Benítez Maza, si bien es cierto se trata de un testigo presencial del hecho, menos cierto es que su testimonio no es suficiente para incriminar o exculpar en forma importante al acusado, ni mucho menos para desvirtuar los hechos acreditados, pues conforme a su propia declaración el mismo estuvo ajeno a detalles importantes que ocurrieron momentos previos a la muerte de la víctima, y ello en virtud de que como el mismo lo señaló llegó al sitio del suceso en un lapso aproximado de tres minutos con posterioridad a haber escuchado unas detonaciones, lo que significa que con mucha probabilidad no presenció el momento en el que conforme a la declaración de los otros testigos presenciales la víctima se encontraba rodeado y estaba siendo golpeada por unas cinco o seis personas, y entre las cuales incluían al acusado Enrique Jose Suárez Zapata, a quien identifican por el apodo de “El Kike”, reforzando la inminente resolución de darle muerte por parte del sujeto que portaba el arma. En consecuencia, dado lo limitado del testimonio y su falta de contundencia el Tribunal le resta valoración, también por percibirse de su declaración un evidente interés por favorecer al acusado.

Finalmente, y con relación a las fuentes de prueba documentales que el Tribunal desecha, no atribuyéndole valor probatorio, mencionadas Ut Supra, el tribunal hace las siguientes consideraciones. En cuando a aquellas consistentes en inspecciones y experticias cuyos funcionarios practicantes no comparecieron a deponer en juicio, el Tribunal las desecha, más allá de que fuesen incorporadas por su lectura, pues como es de entender conforme a las reglas procesales, las mismas no fueron formadas de acuerdo a las reglas de la prueba anticipada, de tal manera que su contenido no se vale por si solo, y dado su carácter intraprocesal únicamente adquirirían el debido valor probatorio al momento en que el funcionario que las practicara deponga sobre la base de la misma configurándose así la prueba. Por último, y en relación a la constancia de buena conducta, carta aval y registro de firmas expedido por los habitantes de la comunidad “El Pinar”, parroquia Altagracia, municipio Sucre, Estado Sucre; el Tribunal también las desecha y no la atribuye ningún tipo de valor probatorio en razón de que resultan impertinentes con miras a exculpar al acusado, adicional a que la defensa nunca destacó la utilidad de las mismas dentro del proceso, muy específicamente en el marco del debate probatorio.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Analizadas las pruebas debatidas, se observa que en efecto, y tal y como fue expresado, logró demostrarse que el ciudadano Enrique Jose Suárez Zapata, es responsable del delito Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en la figura de Cómplice no Necesario, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación el articulo 84, numeral 3, ejusdem, en perjuicio de Francisco Gabriel Patiño (occiso), pues de acuerdo a los hechos que lograron acreditarse fue una de las personas que en compañía de otros sujetos, soprendieron a la víctima momento en que se trasladaba en su bicicleta, procediendo a rodearlo, a hostigarlo y a darle golpes, facilitando la perpetración del hecho letal por parte de quien portaba el arma de fuego. En consecuencia, si bien el acusado Enrique Jose Suárez Zapata no ejecutó la acción de dar muerte a la víctima Francisco Gabriel Patiño mediante dispararle, el mismo tuvo una participación secundaria en el hecho, pues facilitó la voluntad del ejecutor a través de actos previos o accesorios, que en esencia no eran necesarios ni determinantes para lograr tal fin. En virtud de lo anterior debe declarársele culpable de la comisión de dicho delito y, en consecuencia, condenársele a cumplir la pena correspondiente.

Para el cálculo y consecuente imposición de la pena toma en cuenta el Tribunal que el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, prevé para el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, una pena comprendida entre quince (15) y veinte (20) años de prisión, siendo necesario por observancia de la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, aplicar la media que resulta de sumar ambos extremos y dividir su resultado entre dos. Así las cosas, y siendo que la sumatoria de ambos extremos arroja un total de treinta y cinco (35) años, la media de tal resultado equivaldría a diecisiete (17) años y seis (06) meses. Sin embargo, como quiera que la defensa alegó atenuantes a favor del acusado, el Tribunal considerando que el mismo no posee antecedentes penales previos a este hecho, así lo considera en base alo dispuesto en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, y rebaja la pena previamente calculada al límite mínimo, es decir, quince (15) años de prisión. Ahora bien, siendo que el acusado fue declarado culpable en calidad de cómplice no necesario, a tenor de lo preceptuado en el artículo 84, numeral 3, ejusdem, impone ese mismo artículo en su encabezado que al partícipe en tal condición, deberá rebajársele la mitad de la pena correspondiente al delito principal, por lo que este caso, siendo que la mitad de quince (15) años es siete (07) años y seis (06) meses, será esta última la pena definitiva a imponer. En consecuencia, se declara culpable al acusado Enrique Jose Suárez Zapata de la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en la figura de Cómplice no Necesario, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación el articulo 84, numeral 1, ejusdem, en perjuicio de Francisco Gabriel Patiño (occiso), y se le condena a cumplir la pena de siete (07) años y seis (06) meses de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLE al acusado Enrique Jose Suárez Zapata, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.905.379, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, natural de Cumaná, nacido en fecha 28-04-1987, hijo de Macario Suárez y Frank Zapata, y residenciado en el barrio El Pinar, calle principal, casa sin número, al lado de la Iglesia Luz de Mundo, Cumaná, Estado Sucre; de la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en la figura de Cómplice no Necesario, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación el articulo 84, numeral 3, ejusdem, en perjuicio de Francisco Gabriel Patiño (occiso); y lo CONDENA a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; estableciéndose provisionalmente como fecha en la que la presente condena finalizará el veintiocho (08) de septiembre del año dos mil veintiuno (2.021). Líbrese boleta de encarcelación. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución. En virtud de que esta decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena convocar a las partes a una audiencia oral a los fines de imponerlos de la publicación del texto íntegro de la sentencia, debiendo tener lugar la misma el día 01/08/2016, a las 11:00 a.m. Cítese a las partes y líbrese boleta de traslado. Así se decide, en Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS GONZÁLEZ