REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 8 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-007568
ASUNTO : RP01-P-2015-007568


SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Debatida en Audiencia fijada para dar inicio al juicio conforme a las reglas del procedimiento ordinario el día de jueves siete (07) de Julio del año dos mil dieciséis, siendo las 5:30 PM, se constituye en la Sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en Cumaná, el Juzgado Tercero de Juicio, a cargo de la Juez, Abg. FABIOLA AMANDA BAUZA ZABALA, acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. JENNY HURTADO MATA y del Alguacil JESUS COLÓN; en ocasión del Plan de Descongestionamiento de Causas organizado por el Ministerio Publico, a los fines de realizar JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa signada bajo el Nº RP01-P-2015-007568, seguida a los imputados YENSON BAUTISTA LÓPEZ GÓMEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-22.630.569, de 30 años de edad, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; nacido en fecha 05-08-85, hijo de Félix López e Isaías del Carmen Gómez, residenciado en Cariaco, sector Terranova, vía principal, casa N° 63, frente a la escuela y la cancha, Municipio Ribero del Estado Sucre; ALFREDO FELIPE BASTARDO RAVELO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-24.594.496, de 27 años de edad, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; nacido en fecha 01-06-88, hijo de Alfredo Bastardo y María Magdalena Bastardo, residenciado en Cariaco, sector Terranova, calle principal, casa S/N, a dos casas de la escuela vieja y del dispensario, Municipio Ribero del Estado Sucre; CÉSAR ARTURO PEÑA CASTILLO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-22.920.910, de 20 años de edad, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; nacido en fecha 01-10-94, hijo de Grismaris Castillo y Benito Peña, residenciado en Terranova, calle las flores, casa S/N, al lado de la iglesia católica, Municipio Ribero del Estado Sucre; y LUÍS ALCIDES LÓPEZ GÓMEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-23.924.663, de 20 años de edad, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; nacido en fecha 28-06-84, hijo de Félix López e Isaías del Carmen Gómez, residenciado en Cariaco, sector Terranova, vía principal, casa S/N, a tres casa del ambulatorio, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; conforme a los artículos 236 y 237 del COPP; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR ANTONIO SÁNCHEZ MEJÍAS Y ILDA MARIA LOPEZ; asimismo se deja expresa constancia que los acusados RAIDEL RAFAEL BASTARDO BASTARDO, JESÚS ELEAZAR VELASQUEZ MATA, JORGE LUÍS COVA, EVANGELISTA BAUTISTA GARCÍA y YUSBELIS CAROLINA BRITO BRITO, se encuentran en libertad y en la presente causa, se fijó mediante acta de diferimiento que riela al folio ciento setenta y seis (176) y ciento setenta y siete (177) de la segunda pieza de la presente causa, fecha 22-07-2016 a las 8:45 a.m. para el Inicio del Juicio Oral y Público en las cuales los mismos quedaron debidamente notificados en la sala de audiencia fecha en la cual se le dará curso a la convocatoria de Juicio en cuanto a los acusados que se encuentran en libertad, por lo que se acuerda separar la causa con respecto a ellos. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Álvaro Caicedo, la Abogados SIREM HERNANDEZ Defensora Pública Penal Sexta quien representa a YENSON BAUTISTA LÓPEZ GÓMEZ, ALFREDO FELIPE BASTARDO RAVELO, y LUÍS ALCIDES LÓPEZ GÓMEZ y actúa a su vez en representación de la Abg. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO quien se encuentra de reposo, y la misma es la Defensora Pública del imputado CÉSAR ARTURO PEÑA CASTILLO, los imputados de autos, quienes se encuentran recluido en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, no contándose con la presencia de la víctima; explicando la Juez que presiden este Juzgado que por cuanto las derechos de las victimas se encuentran representadas por la representación Fiscal, a tenor del artículo 120 y 310 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, escuchada la petición de las partes y a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que implica la celeridad del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal acuerda celebrar el presente acto sin la presencia de la víctima de conformidad con lo establecido en los artículos 120 y 310 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de la celeridad procesal, en razón de lo cual este Tribunal tomando en cuenta que los acusados de autos YENSON BAUTISTA LÓPEZ GÓMEZ, ALFREDO FELIPE BASTARDO RAVELO, LUÍS ALCIDES LÓPEZ GÓMEZ y CÉSAR ARTURO PEÑA CASTILLO, se encuentran privados de libertad, y a los fines de dar celeridad al proceso. Ahora bien, visto que la Audiencia de Inicio de Juicio Oral y Público está pautada para el día 22/07/2016 y por cuanto se realiza EL PLAN DE AGILIZACIÓN Y ASESORÍA INTEGRAL ORGANIZADO POR EL MINISTERIO DEL PODER PÚBLICO PARA EL SISTEMA PENITENCIARIO, y la defensa informa al Tribunal que previa conversación con sus defendidos los mismos le manifestaron su voluntad de admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena. Al respecto, el Fiscal del Ministerio Público manifestó no tener objeción a lo pedido a los fines de garantizar el derecho de los imputados a obtener una decisión más favorable si su voluntad es admitir los hechos. Este Tribunal, escuchada la petición de las partes y a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que implica la celeridad del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda con lugar la solicitud de las partes y procede a celebrar el presente acto el día de hoy 07 de Julio del 2016, para los acusados de autos mencionados quienes se encuentran privados de libertad. En virtud de la incidencia surgida, sobre la base del Principio de congruencia entre lo pedido y lo que ha de resolverse. A continuación la Juez procede a advertir a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal. Del mismo modo procedió a informar a las partes sobre las generales de ley, e impone a los acusados del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, donde los acusados, libres de coacción y apremio manifiestan su disposición de querer admitir los hechos y donde una vez hecho lo anterior se declara abierto el Juicio Oral y Público.

EXPOSICION FISCAL

A continuación se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes: “Esta representante ratifica en su totalidad el escrito acusatorio presentado en fecha 23-09-2015, cursante a los folios 87 y su Vto. al 92, de la primera pieza del expediente, en contra de los ciudadanos YENSON BAUTISTA LÓPEZ GÓMEZ, ALFREDO FELIPE BASTARDO RAVELO, CÉSAR ARTURO PEÑA CASTILLO, y LUÍS ALCIDES LÓPEZ GÓMEZ, por la presunta comisión de los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; conforme a los artículos 236 y 237 del COPP; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR ANTONIO SÁNCHEZ MEJÍAS Y ILDA MARIA LÓPEZ; y los imputados RAIDEL RAFAEL BASTARDO BASTARDO, JORGE LUÍS COVA, EVANGELISTA BAUTISTA GARCÍA, y YUSBELIS CAROLINA BRITO BRITO; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR ANTONIO SÁNCHEZ MEJÍA e ILDA MARÍA LÓPEZ, por los hechos acaecidos en fecha 08/08/2015, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, practican la aprehensión de los ciudadanos imputados de autos, toda vez que el ciudadano Edgar Sánchez, formula la denuncia ante dicho organismo manifestando que había sido objeto de robo en su residencia, pudiendo observar al llegar a la misma que los ciudadanos Yexon Bautista López Gómez, Alfredo Felipe Bastardo Ravelo, Luís Alcides López Gómez y César Arturo Peña Castillo, estaban cargando por la parte de atrás de la casa con objetos, una vez que este viene entrando a su residencia y otros dos ciudadanos de nombres Josué Morey y Edinson Guevara Peña, quien al ver la presencia de éste, salen corriendo por una parte boscosa, perdiéndolos de vista en razón que era de noche, posteriormente funcionarios de la Guardia Nacional se dirigen hacia el sector Terrranova, vía Nacional Cumaná-Carúpano, donde logran detener a los ciudadanos denunciados, manifestando el ciudadano Yexon López, que había vendido uno de esos objetos al ciudadano Raidel Bastardo en 500 Bolívares, donde el referido ciudadano fue ubicado encontrándole un televisor perteneciente a la víctima, seguidamente la ciudadana Yusbelys Brito, quien igualmente fue ubicada le fue encontrado una bombona de gas perteneciente a la víctima, de igual forma fue ubicado Jesús Eleazar Velásquez, quien hizo la compra de un Aire Acondicionado, que había sido despojado de la víctima, de igual forma aprehenden al ciudadano Jorge Luís Cova, toda vez que este tenía en su poder un televisor y un ventilador perteneciente a la víctima, los cuales habían sustraído de su residencia, asimismo, la ciudadana Evangelista García, le fue encontrado un equipo de sonido que le fue extraído a la víctima de su residencia. Ratifico las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por ser estas necesarias pertinentes y útiles El hecho atribuido, anteriormente señalado, será demostrado a lo largo del presente debate a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que fueran promovidos en su oportunidad y admitidos por el Tribunal de Control, que ratifico en este acto. Es todo”.

EXPOSICIÓN DEL ACUSADO

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados de autos del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando los ciudadanos imputados haber entendido lo expuesto por el representante Fiscal, manifestando cada uno de forma separada, su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al precepto Constitucional.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Técnica representado por la Abogada Sirem Hernandéz, quien representa a los imputados YENSON BAUTISTA LÓPEZ GÓMEZ, ALFREDO FELIPE BASTARDO RAVELO, y LUÍS ALCIDES LÓPEZ GÓMEZ, y sustituye a la Defensora Pública Abg. Yuraima Rebolledo quien representa CÉSAR ARTURO PEÑA CASTILLO y argumenta: “Esta defensa, a todo evento rechaza la acusación formulada en este acto por el representante del Ministerio Público, existiendo dudas razonables en cuanto a los hechos narrados en esos términos, a mis representados en todo momento los ampara la presunción de inocencia y le corresponde al Ministerio Público destruir con los medios de prueba ofrecidos, dicho principio. Solicito con la venia de estilo que considere la posibilidad de desestimar el delito de uso de adolescente para delinquir. Asimismo pido que en su oportunidad se concede el derecho de palabra a mis representados previa imposición del procedimiento especial por admisión de hechos; asimismo en atención a EL PLAN DE AGILIZACIÓN Y ASESORÍA INTEGRAL ORGANIZADO POR EL MINISTERIO DEL PODER PÚBLICO PARA EL SISTEMA PENITENCIARIO, bajo el cual nos encontramos, solicito ciudadana Jueza de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, revise y sustituya la medida privativa de libertad que pesa sobre mis representados por una medida menos gravosa, a la cual hace referencia el artículo 242 numeral 3 del COPP, así como el principio de inocencia, estado de libertad y afirmación de libertad que los asisten, estima esta defensa, ajustado a derecho, la medida solicitada. Asimismo, siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, una vez se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación, conceda nuevamente el derecho de palabra a los imputados a fin de que expresen a viva voz su deseo de admitir o no los hechos, por último solicito copia simple del presente acto. En caso de no acogerse mis defendidos a dicho procedimiento, en atención al principio de la comunidad de la prueba, hago mías las ofrecidas por el Ministerio Público una vez que se declare aperturar la recepción de las mismas, con la consiguiente Sentencia que a bien tenga dictar este Tribunal, la cual sea más ajustada a derecho. Es todo”. En este estado la Juez instruye a los acusados con respecto a los delitos por los cuales se le acusa y, asimismo, los impone del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes de manera separada, libres de coacción y apremio, y a viva voz, exponen: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Es todo. Seguidamente se le concede nuevamente el derecho de palabra ala Defensora Pública Abg. Sirem Hernández quien expuso: “Vista la admisión de los hechos por parte de mi representados solicito se considere al momento de la imposición de la pena, la atenuante establecidas en el artículo 74 numeral 4, en atención a que mis defendidos son primarios, vale decir, no poseían conducta predelictual sus representados, por lo que invoco la aplicación de las precitadas atenuantes. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Publico respeto a la revisión de la medida no hace oposición a la imposición de una medida cautelar de las menos gravosas para los acusados que conforme la acusación siempre que así se estime pertinente por esta Juzgadora. Asimismo no hace oposición en cuanto a la admisión de hechos por parte de los acusados, solicito al Tribunal verifique las condiciones establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y observe los parámetros establecidos en el mismo y lo que bien estime el Tribunal a fines de establecer el monto de la pena. Es todo”.
DECISION

Acto seguido el Tribunal conforme a lo acontecido se pronuncia en los siguientes términos: “Dado lo acontecido en la presente audiencia en la que la defensora de los acusados de autos ha requerido de este juzgado la revisión y sustitución de la medida privativa de libertad que pesa sobre los mismos, por una medida menos gravosa, específicamente la prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud está a la cual no hizo oposición el representante del Ministerio Público basando sus pedimentos la defensa que no está acreditado el delito de Uso de Adolescente para Delinquir en la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio público delito este previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; conforme a los artículos 236 y 237 del COPP; este Tribunal tomando en consideración que nos encontramos dentro del PLAN DE AGILIZACIÓN Y ASESORÍA INTEGRAL ORGANIZADO POR EL MINISTERIO DEL PODER PÚBLICO PARA EL SISTEMA PENITENCIARIO, evaluando que efectivamente la participación atribuida a dichos acusados del uso de adolescente para delinquir este Tribunal observa que dentro de los elementos del tipo penal contemplado en artículo 264 de la LOPNNA, Uso de la Adolescente para delinquir, se establece la concurrencia de adulto y adolescente en la comisión de un hecho punible lo que implica que tantos las personas sometidas a régimen de responsabilidad penal ordinaria especial, que realicen o lleven a cabo conductas típicas, jurídicas y culpable. Ahora bien de la propia narración de los hechos realizada por el Ministerio Público en su acto conclusivo no existe señalamiento alguno que indique la participación de los adolescentes presuntamente involucrados en el hecho por el cual hoy se encuentran señalados los hoy acusados YENSON BAUTISTA LÓPEZ GÓMEZ, ALFREDO FELIPE BASTARDO RAVELO, CÉSAR ARTURO PEÑA CASTILLO, y LUÍS ALCIDES LÓPEZ GÓMEZ, en la presente causa signada bajo el N° RP01-P-2015-007568, así como tampoco el Director del proceso recabo Acta de partida de nacimiento de ciudadano adolescente alguno, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, requiere como sujeto activo calificado la concurrencia de un niño, niña o adolescente que es llevado al hecho delictivo; no observándose tal conducta en los hechos narrados en la acusación, por todo lo antes mencionado, así mismo no se desprende de las actuaciones la coacción o manipulación por parte de los ciudadanos imputados de autos sobre el presunto adolescente para la comisión de delito alguno, y al no poderse sostener de forma alguna que el simple acompañar en los términos establecidos por el Ministerio Público, se corresponda con el elemento de concurrencia de personas exigidos por la norma invocada a saber por el artículo 264 de la LOPPNA, es por lo que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho DESESTIMAR el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y ASI SE DECIDE y ante la eventual pena a imponer resulta aplicable la misma en un quantum inferior a cinco (5) años, es por lo que estima este Tribunal que lo procedente es declarar con lugar lo solicitado por la defensa y en consecuencia, se sustituye la medida privativa de libertad impuesta a los acusados YENSON BAUTISTA LÓPEZ GÓMEZ, ALFREDO FELIPE BASTARDO RAVELO, CÉSAR ARTURO PEÑA CASTILLO y LUÍS ALCIDES LÓPEZ GÓMEZ, por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad como medida menos gravosa, considerando pertinente la imposición de un régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y la Prohibición de acercamiento a la victima de autos; así mismo queda obligado al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 250 y 242 numeral 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.- Asimismo dado lo expresado por los acusados de autos de acogerse al Procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal da por acreditados los hechos objeto del presente proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público, que fueron planteados por la representación fiscal, los cuales ocurrieron en fecha23-09-2015, cursante a los folios 87 y su Vto. al 92, de la primera pieza del expediente, en contra de los ciudadanos YENSON BAUTISTA LÓPEZ GÓMEZ, ALFREDO FELIPE BASTARDO RAVELO, CÉSAR ARTURO PEÑA CASTILLO, y LUÍS ALCIDES LÓPEZ GÓMEZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR ANTONIO SÁNCHEZ MEJÍAS y ILDA MARIA LOPEZ; y los imputados RAIDEL RAFAEL BASTARDO BASTARDO, JORGE LUÍS COVA, EVANGELISTA BAUTISTA GARCÍA, y YUSBELIS CAROLINA BRITO BRITO; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR ANTONIO SÁNCHEZ MEJÍA e ILDA MARÍA LÓPEZ, por los hechos acaecidos en fecha 23-09-2015, cursante a los folios 87 y su Vto. al 92, de la primera pieza del expediente cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, practican la aprehensión de los ciudadanos imputados de autos, toda vez que el ciudadano Edgar Sánchez, formula la denuncia ante dicho organismo manifestando que había sido objeto de robo en su residencia, pudiendo observar al llegar a la misma que los ciudadanos Yexon Bautista López Gómez, Alfredo Bastardo Ravelo, Luís López Gómez y César Peña Castillo, estaban cargando por la parte de atrás de la casa con objetos, una vez que este viene entrando a su residencia y otros dos ciudadanos de nombres Josué Morey y Edinson Guevara Peña, quien al ver la presencia de éste, salen corriendo por una parte boscosa, perdiéndolos de vista en razón que era de noche, posteriormente funcionarios de la Guardia Nacional se dirigen hacia el sector Terrranova, vía Nacional Cumaná-Carúpano, donde logran detener a los ciudadanos denunciados, manifestando el ciudadano Yexon López, que había vendido uno de esos objetos al ciudadano Raidel Bastardo en 500 Bolívares, donde el referido ciudadano fue ubicado encontrándole un televisor perteneciente a la víctima, seguidamente la ciudadana Yusbelys Brito, quien igualmente fue ubicada le fue encontrado una bombona de gas perteneciente a la víctima, de igual forma fue ubicado Jesús Eleazar Velásquez, quien hizo la compra de un Aire Acondicionado, que había sido despojado de la víctima, de igual forma aprehenden al ciudadano Jorge Luís Cova, toda vez que este tenía en su poder un televisor y un ventilador perteneciente a la víctima, los cuales habían sustraído de su residencia, asimismo, la ciudadana Evangelista García, le fue encontrado un equipo de sonido que le fue extraído a la víctima de su residencia. En relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de sus defendidos la rebajas del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado los acusados de autos, voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: en relación al acusado de autos YENSON BAUTISTA LÓPEZ GÓMEZ, ALFREDO FELIPE BASTARDO RAVELO, CÉSAR ARTURO PEÑA CASTILLO, y LUÍS ALCIDES LÓPEZ GÓMEZ, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 9 del Código Penal, contempla una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, sumando sus extremos da una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN y al aplicársele la dosimetría legal contenida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano la pena a imponer sería de SEIS (06) de prisión, ahora bien en virtud de la compensación de la atenuante invocada por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal y dado que no consta a las acta que los ciudadanos hoy acusados de autos, posean antecedentes penales y las agravantes previstas en los numerales 3 y 9 del artículo 453 del código Penal se toma como base aritmética la media aplicable, esto es, SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y vista la admisión de los hechos por parte de los acusados de autos, se realiza una rebaja de la mitad de la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, tres (03) AÑOS DE PRISIÓN, quedando una pena definitiva a imponer de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR ANTONIO SÁNCHEZ MEJÍA e ILDA MARÍA LÓPEZ. Y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, a los acusados YENSON BAUTISTA LÓPEZ GÓMEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-22.630.569, de 30 años de edad, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; nacido en fecha 05-08-85, hijo de Félix López e Isaías del Carmen Gómez, residenciado en Cariaco, sector Terranova, vía principal, casa N° 63, frente a la escuela y la cancha, Municipio Ribero del Estado Sucre; ALFREDO FELIPE BASTARDO RAVELO,venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-24.594.496, de 27 años de edad, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; nacido en fecha 01-06-88, hijo de Alfredo Bastardo y María Magdalena Bastardo, residenciado en Cariaco, sector Terranova, calle principal, casa S/N, a dos casas de la escuela vieja y del dispensario, Municipio Ribero del Estado Sucre; CÉSAR ARTURO PEÑA CASTILLO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-22.920.910, de 20 años de edad, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; nacido en fecha 01-10-94, hijo de Grismaris Castillo y Benito Peña, residenciado en Terranova, calle las flores, casa S/N, al lado de la iglesia católica, Municipio Ribero del Estado Sucre; y LUÍS ALCIDES LÓPEZ GÓMEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-23.924.663, de 20 años de edad, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; nacido en fecha 28-06-84, hijo de Félix López e Isaías del Carmen Gómez, residenciado en Cariaco, sector Terranova, vía principal, casa S/N, a tres casa del ambulatorio, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la comisión del delito de HURTO CALIFICACO, a la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 9 del Código Penal mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal en perjuicio del ciudadano EDGAR ANTONIO SÁNCHEZ MEJÍA e ILDA MARÍA LÓPEZ. Y así se decide previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR ANTONIO SÁNCHEZ MEJÍAS, pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2020. Se acuerda librar boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido a la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, para los acusados YENSON BAUTISTA LÓPEZ GÓMEZ, ALFREDO FELIPE BASTARDO RAVELO, CÉSAR ARTURO PEÑA CASTILLO, y LUÍS ALCIDES LÓPEZ GÓMEZ, a quien se le impusiera Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, informándole de la medida cautelar acordada a los referidos acusados. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En virtud de la naturaleza de la presente decisión, por haber sido emitida en acto público, téngase por notificados a los presentes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del COPP. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,


Abg. FABIOLA AMANDA BAUZA ZABALA


LA SECRETARIA JUDICIAL,

Abg. VICMARY GONZALÉZ