REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANÁ
Cumaná, 7 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006793
ASUNTO : RP01-P-2014-006793
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público realizado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por el abogado Luis José Santana, en contra del ciudadano Efraín Antonio Vargas Bermúdez, venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.461.210, casado, natural de Caripe, Estado Monagas, fecha de nacimiento 05-09-1961, de oficio pescadero, hijo de los ciudadanos Antonio Vargas y Del Valle Bermúdez (padres fallecidos), residenciado en el Barrio El Pinar, calle principal, casa S/N, Cumaná Estado Sucre; quien se encuentra asistido por el Defensor Público abogado Douglas Rivero, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Luisa Margarita Guzmán (Occisa) y Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1° en relación con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Miguel Enrique Rodríguez y Jhilson José Lobatón Cortesía; este órgano decisorio procede a emitir sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate al representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, se procedió a la ratificación en todas y cada una de sus partes del escrito acusatorio presentado en fecha 16/09/2014, cursante a los folios 118 al 137 de la primera pieza del expediente, en contra del ciudadano Efraín Antonio Vargas Bermúdez, (ampliamente identificado en actas), por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Luisa Margarita Guzmán (Occisa) y Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1° en relación con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Miguel Enrique Rodríguez y Jhilson José Lobatón Cortesía. Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación y expuso que los hechos ocurrieron en fecha 26/12/2014, en horas de la madrugada cuando el ciudadano Luis Madei, se encontraba frente a la casa de sus tías, en el barrio El Pinar, calle principal, compartiendo con un primo de nombre José Daniel, un amigo de nombre Ivi y su prima de nombre Carmen Velásquez, ingiriendo licor cuando de repente se presentó una tiradera de piedras y botellas, lesionando en el codo a la ciudadana Carmen Velásquez, fue cuando un muchacho del barrio conocido como Morochito, se les acercó y sin mediar palabras le dio un botellazo en la cara a Luis Madei, por lo que Luis salió corriendo para dentro de la casa de su tía a los fines de que le curaran la herida, en eso de que se encontraba en el interior de la misma, escuchó un disparo saliendo a ver que ocurría es cuando observa al ciudadano apodado el Guacho, quien iba ingresando a la referida vivienda con una escopeta en sus manos; posteriormente por información obtenida, se tuvo conocimiento que el ciudadano apodado Guacho, había realizado un disparo, resultando lesionados los ciudadanos José Miguel Enrique Rodríguez, Jhilson José Lobatón y Luisa Guzmán, quien posteriormente falleció a consecuencia de la herida recibida. Seguidamente funcionarios adscritos al CICPC, se trasladaron al sitio de los hechos donde procedieron a realizar las inspecciones respectivas, asimismo, sostuvieron entrevistas con moradores de la zona, quienes de manera discreta señalaron la vivienda del ciudadano mencionado como Guacho, por lo que se apersonaron a la misma, donde fueron atendidos por la persona requerida, quien se identifico como Efraín Antonio Vargas Bermúdez. Acusación esta que debatida en audiencia preliminar fue admitida y ordenada en consecuencia la apertura al juicio oral y público que en definitiva se da inicio en el día de hoy, ratificando esta representación Fiscal en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico, a saber declaraciones de los expertos, testigos presenciales, testigos referenciales y funcionarios del CICPC, así como las pruebas documentales las cuales en su oportunidad serán incorporadas por su lectura y con ello se demostrará la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que se ventilara en esta sala de audiencias. De la misma manera se procede a realizar la mención de los elementos que dan sustento a la acusación presentada y que a juicio de la representación del Ministerio Público comprometen la responsabilidad del acusado de autos lo que en el presente juicio quedará probado siendo desvirtuada la presunción de inocencia que le ampara luego de la evacuación de una serie de medios de pruebas, que fueren debidamente promovidos en su oportunidad y admitidos por el Tribunal de Control, con lo cual se dictará sentencia condenatoria en su contra. Finalmente solicitó la expedición de copia simple de la presente acta. Es todo.
Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra al Fiscal, y expuso: “Buenos días a todos los presentes, ciudadana Juez estando dentro del lapso legal de las conclusiones en el presente debate donde el Estado Venezolano acusó al ciudadano Efraín Antonio Vargas Bermúdez, por los delitos de homicidio simple y homicidio intencional calificado en grado de frustración, quien fuera detenido por funcionarios del CICPC, según orden de aprehensión librada en su contra; esta representación fiscal cuando inició el juicio lo hizo sobre la base de os premisas principales la primera de ella demostrar la comisión de un hecho punible que en el caso concreto son el delito de homicidio simple en perjuicio de la ciudadana Luisa Guzmán, y el delito de homicidio intencional calificado en grado de frustración, en perjuicio de los ciudadanos José Enrique y Jhilson Lobatón. El primero de los delitos señalado quedo efectivamente demostrado con las declaraciones de la víctima indirecta el ciudadano Luís Moya esposo de la víctima quien relato las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, es decir el conocimiento que tenia sobre los mismos, es la persona que le presta auxilio a Luisa al momento que recibe el disparo adicionalmente a eso quedo acreditada la comisión de un hecho punible con la declaración del experto que suscribió el protocolo de autopsia de la misma, sin embargo la declaración de la víctima indirecta no aporta a criterio de quien aquí expone la participación del hoy acusado, en el hecho con lo cual esta representación fiscal no logro acreditar la participación del hoy acusado en el hecho que era la segunda premisa que se debía acreditar durante el juicio por lo cual esta representación fiscal como autos de buena fe en este proceso se ve obligado a solicitar que el hoy acusado sea declarado no culpable del delito de homicidio simple en perjuicio de Luisa Guzmán. En cuanto al delito de homicidio intencional calificado en grado de frustración, en perjuicio de los ciudadanos José Enrique y Jhilson Lobatón, se parte de la misma premisa que debía demostrar el Ministerio Público en este juicio, es decir la existencia del hecho punible y la participación del acusado en el mismo y ninguno de estos dos fue plenamente demostrado, por lo que solicita sea declarado no culpable”. Es todo.
Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y público el derecho de palabra a la Defensa del acusado a los fines de dar contestación a la acusación planteada por el representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el Defensor Público abogado Douglas Rivero y entre otras cosas expuso: “ Esta defensa en representación del ciudadano Efraín Antonio Vargas Bermúdez, ejercer el derecho de la defensa en representación de mi representado ya que hasta lo momentos siguen amparado por la presunción de inocencia ya que a pesar del tribunal de primera instancia admitido la acusación por los delitos de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Luisa Margarita Guzmán (Occisa) y Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1° en relación con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Miguel Enrique Rodríguez y Jhilson José Lobatón Cortesía, no es menos cierto que a criterio de esta defensa los elementos que acompañan, y que fueron promovidas por el fiscal del ministerio publico, no tienen fundamento y no determinan que mi representado allá sido el autor o participe en los delito calificado es por lo que esta defensa solicita a este tribunal este atento a cada uno de los elementos testimonio tanto promovidos por el fiscal del ministerio publico, ya que en búsqueda de la verdad esta defensa demostrara la inocencia de mi representado durante este debate, lo cual demostrara la inocencia de mi representado y llevara a esta digna juez declarar no culpable a mi representado. Es todo.”
El Defensor Público abogado Douglas Rivero, durante las conclusiones realizó un resumen de lo acontecido en el debate, y expuso: “Buenos días a todos los presentes, esta defensa pública del ciudadano Efraín Antonio Vargas Bermúdez, una vez escuchado lo expuesto por el representante Fiscal donde solicita sentencia absolutoria para mi representado considera que es lo mas ajustado a derecho por cuanto en el juicio oral y público que el día de hoy concluye no logro demostrar la participación de mi representado en los hechos por los cuales imputo posteriormente acuso, por lo que esta defensa pública solicita sentencia absolutoria para mi representado y la libertad inmediatamente de esta sala de juicio. Solicito copia”. Es todo.
Por su parte el ciudadano Efraín Antonio Vargas Bermúdez, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exime de obligación de declarar en causa propia y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le atribuye y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestó no querer declarar.
II
EXAMEN, VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS
DE PRUEBA Y MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Este Juzgado, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:
1. Del informe verbal de expertos y declaraciones de funcionarios:
1. Compareció a juicio el experto Ángel Antonio Perdomo Marcano, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 6.532.211, con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Anatomopatólogo Forense, Experto Profesional adscrito al CICPC sub. Delegación Cumaná, quien manifestó: Se le practicó la autopsia a un cadáver femenino de 51 años de edad, piel morena, pelo negro y contextura delgada, quien presentaba heridas por arma de fuego proyectil múltiple, entrada supra mamario derecho, es decir, por el seno derecho, tercer espacio intercostal de 0,6 cms de diámetro, orificio ovalado, sin salida, a la inspección interna se encontró perforación del pulmón derecho y la arteria pulmonar del lado derecho, se localizó un perdigón de 0,6 cms, en la quinta vertebra dorsal, un trayecto a distancia de adelante para atrás, de derecha a izquierda y de arriba hacia abajo, siendo la causa de la muerte herida por arma de fuego, con perforación de pulmón derecho, arteria pulmonar derecha y la producción de un schok hipovolémico, es todo. Se cede la palabra al Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. LUIS JOSÉ SANTANA, quien interroga al Experto, en la forma siguiente: ¿Logró usted determinar si el disparo fue a próximo contacto o a distancia? R); A distancia, ¿Es decir con un aproximado de cuanto ? R); A los 25 metros abre 50 centímetros del tamaño de la rosa del disparo, a 15 metros abre 50 centímetros y a los 25 metros abre 100 centímetros, tomando en cuenta que es una persona es delgada y es de derecha a izquierda entró entre los 15 y 25 metros de distancia aproximadamente, ¿Durante esa autopsia logró usted recabar ese proyectil? R); Si, un perdigón ¿Usted le notificó a los funcionarios acerca del hallazgo? R) Si y eso va con el registro de cadenas de custodias. Es todo cesaron. Acto seguido se cede la palabra al Representante de la Defensoría Pública Penal Cuarta Abg. DOUGLAS JOSÉ RIVERO FARÍAS, quien manifestó no interrogar al Experto. Se deja constancia que la Juez Presidente no interroga al Experto.
2. Compareció a juicio el experto Beannelys Josefina Velásquez, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, mayor de edad, Cédula de identidad Nº 8.851.284, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio medico experto profesional III, quien manifestó: “Le realice examen medico legal a José Miguel Enríquez quien presentaba herida por arma de fuego con orificio de entrada modificado, con línea media clavicular sin orificio de salida, a nivel séptimo despacio intercostal derecho con línea media clavicular sin orificio de salida, en los rayos x antero posterior y lateral según imagen radiopática que impresiona proyectil sin penetrar a pulmón, no había evidencia neumotórax, ni ninguna evidencia patológica; también se le realizo evolución a Jhilson Lobatón, quien se encontraba en la sala de emergencias del Hospital en condiciones clínicas estables, con dos heridas por arma de fuego de proyectil único ubicada en tercer espacio intercostal izquierdo con línea media clavicular, y otra herida en el tercio medio anterior del muslo izquierdo; teniendo también Toracotomía mínima conectado a trampa de agua, en la rayos x de tórax se evidenciaba imagen neumotórax izquierda; en cuanto al muslo izquierdo, en los rayos x no había evidencia de ninguna lesión” Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿en el primer examen a quien corresponde? José Miguel Enríquez ¿señalo que presentaba un orificio modificado, que significa? Cuando la persona asiste a una institución hospitalaria y el doctor que lo atiende puede prolongar el orificio, en este caso estaba cerrado, presentaba puntos de sutura ¿años ejerciendo la medicina? 21 años ¿Cómo experta del CICPC? 11 años ¿esta en cualidad de identificar una herida producida por arma de fuego o punzo penetrante? Si, cuando hablamos de punzo penetrante hay lesiones mas allá de la superficie externa ¿una vez que examino a José Miguel, ese Orificio fue producido por que? Arma de fuego, además de mi experiencia, estaba documentado por los rayos x del paciente donde se evidenciaba un cuerpo extraño que pertenecía a un proyectil ¿en el caso del segundo examen, refirió que presentaba dos heridas, indique el sitio de las heridas? Tórax izquierdo y muslo izquierdo ¿al momento de realizar los 2 exámenes se apoyo en alguna historia medica? General mente cuando no estamos seguros es ir directamente y evaluar a la victima, en este caso al lesionado, apoyándonos en el mas los exámenes para-clínicos que tenia sin necesidad de ir cuando no hay complicaciones de cirugía a la historia medica ¿toracotomía mínima, a que se refiere? Procedimiento medico quirúrgico menor que se realiza con el paciente despierto, anestesia local, se hace incisión a nivel del tórax en este caso por fuga de aire a nivel del tórax por un daño a nivel del pulmón, por lo que había que hacerlo porque sino había un colapso a nivel del pulmón ¿de no haber sido atendido a tiempo la persona pudo haber fallecido? Si. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿las heridas que fueron sufridas por José Miguel fueron producidas por proyectil único o múltiple? Proyectil único ¿Qué tipo de arma? No sabría.
2. De las testimoniales:
1. Compareció a juicio el testigo y víctima indirecta ciudadano Luís Alejandro Moya, quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolano, titular de Cédula de identidad N° 8.384.814, con domicilio en Cumana, Estado Sucre, profesión u oficio mecánico, quien manifestó: “Yo en verdad no se que pasó; le mentiría, porque no se nada de eso, lo que paso con los muchachos y lo que paso con mi esposa, y cuando oí el tiro yo salí, la agarré, ya tenía el tiro y la llevé para allá, pero no se quién disparó, pero los que si deben saber son los testigos que estaban cuando la mataron a ella. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al testigo, en la forma siguiente: Pregunta. ¿Nombre de su esposa? Respuesta: Luisa Margarita Guzmán. Pregunta. ¿Recuerda el día que matan a su esposa? Respuesta: 25 de Diciembre a las 10 y 30 de la noche más o menos. Pregunta. ¿Sabe con que hieren a su esposa? Respuesta: Con una escopeta 12, tres bocas, porque al otro día que fuimos a ver allí estaban las conchas. Pregunta. ¿Escuchó usted la detonación Respuesta: Si, yo me encontraba dentro de la casa, y ella se aguantaba y es cuando la agarró porque ella estaba herida, no tiempo a nada murió muy rápido. Pregunta. ¿Al salir de usted de la vivienda se percato de la presencia de otras personas fuera de la vivienda? Respuesta: Al salir no, después fue que llego la gente. Pregunta. ¿Tiene conocimiento quien le disparo? Respuesta: No se porque si yo supiera yo lo acusara. Pregunta. ¿Sabe si resulto herido otra personas por esos hechos? Respuesta: Si, por la otra calle. Pregunta. ¿A que se dedicaba su esposa? Respuesta: A la casa. Pregunta. ¿Cuantos hijos tuvo con ella? Respuesta: 3; Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado, Abg. DOUGLAS RIVERO quien interroga al testigo de la siguiente manera: Pregunta. ¿Qué tiempo transcurrió los hechos donde usted dice que hirieron a unas personas y que hieren a su esposa. ? Respuesta: Bueno no se porque cuando hirieron a las otras personas fue como a las 8 o 9 de la noche y mi esposa fueron a las 10 de la noche. Es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez Profesional, quien interroga al testigo, de la siguiente manera: ¿Su esposa tuvo alguna relación con los heridos de la otra calle? Respuesta: No. Pregunta. ¿Porque cree que mataron a su esposa? Respuesta: Supuestamente es porque iba pasando unas personas y la hieren a ella, porque estaba parada allá. Pregunta. ¿Usted conoce al acusado. ? Respuesta: Si. Pregunta. ¿Es vecino suyo? Respuesta: Si. Pregunta. ¿Por qué cree usted que fue con una escopeta 3 en boca, ? Respuesta: Porque cuando fuimos el ptj dijo y en la mañana también nos los dijeron. Pregunta. ¿Usted sabe y escucho quien mato a su esposa? Respuesta: Bueno yo le dije al ptj “qué justamente Guancho se paro a matar a mi esposa”, porque el tenía acostado dos meses porque estaba operado, pero yo no le creí (refiriéndose al funcionario) el que dice que el fue un sobrino de la mujer de el, yo no conozco a ese sobrino, nosotros teníamos 50 años de casados, teníamos como 30 y pico de años siendo vecinos, ese señor nunca tuvo problemas con nadie (refiriéndose al acusado). Pregunta. ¿Usted le conoció armas al señor? Respuesta: yo no. Es todo. Cesó el interrogatorio.-
3. De las pruebas documentales:
Sobre la base del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las pruebas documentales siguientes:
1. PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 533-2014, realizado a LUISA GUZMAN y suscrito por el Dr. ÀNGEL PERDOMO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, cursante al folio 46 de la primera pieza procesal.
2. EXAMEN MÈDICO LEGAL, de fecha 26-12-2014, realizado al ciudadano JOSÈ MIGUEL ENRÍQUEZ RODRÍGUEZ, suscrito por la Dra. BEANELYS VELÀSQUEZ, Experto Profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, cursante al folio 44 de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones.
3. EXAMEN MÈDICO LEGAL, de fecha 26-12-2014, realizado al ciudadano JHILSON JOSÉ LOBATÒN CORTESÍA, suscrito por la Dra. BEANELYS VELÀSQUEZ, Experto Profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, cursante al folio 45 de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones, las cuales fueron leídas por la secretaria de sala.
4. INSPECCIÓN NRO. HS-539, suscrita por los funcionarios Detective Agregado JOSE VASQUEZ y Detective Agregado CARRIÓN CESAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas , Sub delegación Cumana cursante a los folios 6 y su vto y 7 de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones, las cuales fueron leídas por la secretaria de sala, se ordeno la exhibición del contenido de los folios 08, 09.
5. INSPECCION Nro. H-540, suscrita por los funcionarios Detective Agregado JOSE VASQUEZ y Detective Agregado CARRIÓN CESAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas , Sub delegación Cumana cursante a los folios 10 y su vto. de la primera pieza procesal.
6. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº HS-199, de fecha 26-12-2014, suscrita por el experto CESAR CARRION, Detective agregado al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Cumana, cursante al folio 34 de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones.
7. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº HS-200, de fecha 26-12-2014, suscrita por el experto CESAR CARRION, Detective agregado al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub.-delegación Cumana, cursante al folio 39 de la primera pieza procesal.
Valoración de las fuentes de pruebas y motivos de la decisión:
Considera necesario este Tribunal resaltar que la valoración que de las pruebas se hará de seguidas tendrá lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio, de cuya valoración se obtuvo resultado insuficiente para establecer la verdad de los hechos y circunstancias descritos en la acusación en lo que se refiere a la condición de autor del ciudadano Efraín Antonio Vargas, en los delitos de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Luisa Margarita Guzmán (Occisa) y Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1° en relación con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Miguel Enrique Rodríguez y Jhilson José Lobatón Cortesía. Así tenemos, que este Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia atendiendo a las afirmaciones de hecho relevantes expuestas por las partes y a las pruebas recibidas en juicio conforme fueron admitidas por el Juez de la Audiencia Preliminar, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por el Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extraprocesales con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del derecho, atendiendo al contenido de los informes verbales y documentales suscritos por expertos, así como la prueba testimonial; concluye que no existe razón suficiente para desecharlas como fuentes de prueba si se toma en cuenta que cada cual por separado ha aportado el conocimiento que de los hechos ha obtenido a través de los sentidos; o bien por la condición de expertos, pero se aprecian en sus justos contenidos y por lo tanto sobre la base de estos tenemos que resultan insuficientes para establecer la condición de autor del ciudadano Efraín Antonio Vargas Bermúdez, en los delitos de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Luisa Margarita Guzmán (Occisa) y Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1° en relación con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Miguel Enrique Rodríguez y Jhilson José Lobatón Cortesía, que en principio le atribuyó la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En este sentido se aprecia como de los argumentos de las partes se deduce que el contradictorio recaía inicialmente en la culpabilidad del acusado sostenida por la Fiscalía y en la inocencia del mismo sostenida por la defensa; que al término del debate de manera concordante concluyó con el planteamiento de solicitud de sentencia absolutoria por ambas partes. Veamos entonces, con las pruebas recibidas en juicio, como este Tribunal ha llegado a la conclusión de que el fundamento de la acusación no quedó plenamente comprobado y conforme al principio de congruencia entre lo pedido y lo que debe resolverse, se dicta sentencia absolutoria.
Atendiendo a los hechos y circunstancias objeto del juicio y a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración se exponen, este Tribunal de Juicio concluye que en efecto quedó demostrado que en horas de la madrugada del día 26/12/2014, en la calle principal del barrio El Pinar en la ciudad de Cumaná, de repente se presentó una tiradera de piedras y botellas, luego se produjeron disparos, resultando lesionados los ciudadanos José Miguel Enrique Rodríguez, Jhilson José Lobatón y Luisa Guzmán, esta última posteriormente fallece a consecuencia del disparo producido, así lo declaró en juicio su esposo ciudadano Luís Alejandro Moya, quien entre otras cosas señaló que cuando oyó el tiro, el salió, agarró a su esposa Luisa Margarita Guzmán y ya tenía el tiro y la llevó para el centro asistencial pero ya no se pudo hacer nada, pero no sabe quién disparó, que el disparo lo recibe el 25 de Diciembre a las 10 y 30 de la noche más o menos; que la hirieron con una escopeta 12, tres bocas, y así lo señala porque al otro día vieron que allí estaban las conchas, dando cuenta este testigo que por la otra calle del barrio donde vive resultaron otras personas heridas. La muerte violenta de la ciudadana Luisa Margarita Guzmán y las lesiones de los ciudadanos José Miguel Enrique Rodríguez y Jhilson José Lobatón Cortesía; quedaron plenamente acreditadas con el contenido del protocolo de autopsia y exámenes médico-legales practicados durante el proceso y respecto de los cuales comparecieron a declarar en juicio los médicos Ángel Perdomo y Beannelys Velásquez. Así tenemos que el experto Ángel Antonio Perdomo Marcano, informó sobre el contenido de Protocolo de Autopsia Nº 533-2014, realizado a quien respondiera al nombre de Luisa Guzmán, cursante al folio 46 de la primera pieza procesal e incorporado a juicio por su lectura; haciendo constar que se practicó la autopsia a un cadáver femenino de 51 años de edad, piel morena, pelo negro y contextura delgada, quien presentaba heridas por arma de fuego proyectil múltiple, entrada supra mamario derecho, es decir, por el seno derecho, tercer espacio intercostal de 0,6 cms de diámetro, orificio ovalado, sin salida, a la inspección interna se encontró perforación del pulmón derecho y la arteria pulmonar del lado derecho, se localizó un perdigón de 0,6 cms, en la quinta vertebra dorsal, un trayecto a distancia de adelante para atrás, de derecha a izquierda y de arriba hacia abajo, siendo la causa de la muerte herida por arma de fuego, con perforación de pulmón derecho, arteria pulmonar derecha y la producción de un schok hipovolémico, que se trató de un disparo a distancia, entre los 15 y 25 metros de distancia aproximadamente. Por su parte, la experta Beannelys Josefina Velásquez, informó sobre el contenido de examen médico legal, de fecha 26-12-2014, realizado al ciudadano Josè Miguel Enríquez Rodríguez, y sobre el contenido de examen médico legal, de fecha 26-12-2014, realizado al ciudadano Jhilson José Lobatón Cortesía, cursante a los folios 44 y 45 de la primera pieza procesal los cuales fueron incorporados a juicio por su lectura, indicando la experta que realizó examen médico legal a José Miguel Enríquez quien presentaba herida por arma de fuego con orificio de entrada modificado, con línea media clavicular sin orificio de salida, a nivel séptimo despacio intercostal derecho con línea media clavicular sin orificio de salida, en los rayos x antero posterior y lateral según imagen radiopatica que impresiona proyectil sin penetrar a pulmón, no había evidencia neumotórax, ni ninguna evidencia patológica; también se le realizo evaluación a Jhilson Lobatón, quien se encontraba en la sala de emergencias del Hospital en condiciones clínicas estables, con dos heridas por arma de fuego de proyectil único ubicada en tercer espacio intercostal izquierdo con línea media clavicular, y otra herida en el tercio medio anterior del muslo izquierdo; teniendo también toracotomía mínima conectado a trampa de agua, en la rayos x de tórax se evidenciaba imagen neuromotórax izquierda; en cuanto al muslo izquierdo, en los rayos x no había evidencia de ninguna lesión, indicando que las lesiones se produjeron por armas de fuego de proyectil único. Es todo.
Asimismo, tenemos que en el presente caso también se realizaron como primeras actuaciones de investigación Inspección Nro. HS-539, suscrita por los funcionarios Detective Agregado José Vásquez y Detective Agregado Carrión Cesar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Sub-delegación Cumana cursante a los folios 6 y 7 de la primera pieza, e Inspección Nro. H-540, suscrita por los funcionarios Detective Agregado José Vásquez y Detective Agregado Carrión Cesar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Sub-delegación Cumana cursante al folio 10 de la primera pieza, las cuales fueron incorporadas a juicio por su lectura y exhibición, mediante las cuales, respectivamente se hace constar como sitio del suceso el Barrio El Pinar, Calle Principal, frente a la casa número 9, vía pública, en Cumaná, donde se halló adyacente a la entrada de la vivienda un fragmento de plomo parcialmente deformado y en el área de la sala de la vivienda se apreció en el piso una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, de la cual se tomó muestra con un segmento de gasa como evidencia; y la existencia en la morgue del Hospital Antonio Patricio de Alcalá de Cumaná, del cuerpo de una persona sin signos vitales, de sexo femenino, desprovisto de vestimenta presentando una herida de forma irregular en la región pectoral derecha, e identificado como Luisa Margarita Guzmán de Moya. Pruebas estas que por no haber sido controvertidas por las partes resultan suficientes para establecer las características del sitio del suceso y los hallazgos en el mismo, así como la existencia del cadáver de la víctima, cuya muerte violenta quedó además acreditada con el contenido del protocolo de autopsia del cual nos habló el experto Ángel Perdomo. Asimismo con el contenido de Experticia de Reconocimiento Legal Nº HS-199, de fecha 26-12-2014, suscrita por el experto Cesar Carrión, cursante al folio 34 de la primera pieza y Experticia de Reconocimiento Legal Nº HS-200, de fecha 26-12-2014, suscrita por el mismo experto cursante al folio 39 de la primera pieza procesal, se acreditan la existencia del fragmento de plomo que se indica en el acta de inspección practicada en el sitio del suceso como hallada en el mismo; y la existencia de perdigón extraído del cadáver de Luisa Margarita Guzmán, conforme se indica en el protocolo de autopsia. Pruebas estas que por no haber sido objetadas por las partes y habiendo sido practicadas por personal cualificado el órgano de investigación especializado permiten acreditar con certeza su contenido.
Ahora bien, sobre la base de estas fuentes de prueba se deduce con certeza la existencia del delito de Homicidio Simple en perjuicio de la ciudadana Luisa Margarita Guzmán y los Homicidios en Grado de Frustración, en perjuicio de los ciudadanos José Miguel Enrique Rodríguez y Jhilson José Lobatón Cortesía; no obstante en cuanto a la autoría o participación del acusado en los mismos, este Tribunal concluye que el derecho que le asiste de que se le estime en todo estado y grado del proceso previo a sentencia condenatoria, como inocente, no pudo ser desvirtuado; por cuanto no existe fuente de prueba que le incrimine, pues de los informes de expertos y testimonial de la víctima indirecta ello no se deduce y es que el ciudadano Luís Alejandro Moya, esposo de la occisa Luisa Margarita Guzmán de Moya, al declarar sobre autoría o participación del acusado, fue tajante en señalar lo siguiente:
“…no se que pasó; le mentiría, porque no se nada de eso…no se quién disparó…¿Al salir usted de la vivienda se percató de la presencia de otras personas fuera de la vivienda? Respuesta: Al salir no, después fue que llegó la gente…¿Tiene conocimiento quien le disparó? Respuesta: No se, porque si yo supiera yo lo acusara…¿Usted conoce al acusado. ? Respuesta: Si. … ¿Es vecino suyo? Respuesta: Si. … ¿Usted sabe y escuchó quien mató a su esposa? Respuesta: Bueno, yo le dije al petejota “ ¿qué justamente Guancho se paró a matar a mi esposa?... porque el tenía acostado dos meses porque estaba operado, pero yo no le creí (refiriéndose al funcionario)…ese señor nunca tuvo problemas con nadie (refiriéndose al acusado). … ¿Usted le conoció armas al señor? Respuesta: yo no…”.
Así las cosas, observamos como de las fuentes de prueba no se desprende conducta o acción que pudiese haber ejecutado el acusado de autos antes, durante o después de la comisión del homicidio de Luisa Margarita Guzmán, ni de las lesiones de José Miguel Enrique Rodríguez y Jhilson José Lobatón Cortesía, y que permita subsumir su conducta en el supuesto fáctico de la norma que tipifican los delitos que le fueron atribuidos. Estas fuentes de pruebas: informes verbales y documentales incorporadas a juicio y declaración de víctima indirecta; se valoran de manera positiva y debe otorgárseles pleno valor probatorio, por haber sido rendidas con espontaneidad y con la seguridad que les permite su función como expertos del Servicio de Medicina Forense y del Area Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en cuanto a sus dichos para dejar constancia de la comisión del hecho punible, la existencia y características del cadáver y del sitio del suceso, así como las evidencias halladas en los mismos, la causas de la muerte y de las lesiones; por otorgarse además a las documentales incorporadas a juicio por su lectura valor de prueba idónea para acreditar su contenido, en virtud que han sido rendidos y elaborados por persona cualificada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, y deponiendo el testigo de manera clara, precisa y circunstanciada sobre los hechos de los cuales tuvo conocimiento directa o indirectamente, y sobre el carácter exculpatorio de su declaración respecto del acusado; lo que se le aprecia para establecer que no pudo demostrarse en juicio que el acusado haya ejecutado acción alguna que se corresponda al supuesto fáctico de las normas que tipifican los delitos por los cuales fuese acusado. Así las cosas estas fuentes de prueba, para nada incriminan al acusado de autos en el homicidio consumado y los homicidios frustrados objeto de juicio; y siendo que estas han sido solo las fuentes de prueba recibidas en juicio, sobre la base de las consideraciones que preceden, al no quedar plenamente acreditada respecto del acusado su autoría en tales delitos, este Tribunal con el conocimiento de que el Estado, al imponer sanciones debe tener certeza sobre la culpabilidad de los encausados, coincidiendo con las partes en que las declaraciones de las personas cuyos testimonios fueron ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa, que comparecieron a juicio no arrojan fuente de prueba suficiente que incriminen de manera indubitable al acusado en cuanto a las circunstancias de hecho que dieron origen a la acusación, es por lo que este Juzgado considera QUE DEBE DICTÁRSE SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Efraín Antonio Vargas Bermúdez, por los delitos de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Luisa Margarita Guzmán (Occisa) y Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1° en relación con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Miguel Enrique Rodríguez y Jhilson José Lobatón Cortesía; según la acusación que en su momento presentase la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada en Juicio por el abogado Luis Santana, y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por no haber quedado suficientemente demostrada la autoría o participación de los acusados en el hecho que la vindicta pública les atribuyó, conforme lo establece el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal y conforme al principio de congruencia entre lo pedido y lo que ha de resolverse, con ocasión a las conclusiones de las partes, declara NO CULPABLE al ciudadano EFRAIN ANTONIO VARGAS BERMÚDEZ, venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.461.210, casado, natural de Caripe, Estado Monagas, fecha de nacimiento 05-09-1961, de oficio pescadero, hijo de los ciudadanos Antonio Vargas y Del Valle Bermúdez (padres fallecidos), residenciado en el Barrio El Pinar, calle principal, casa S/N, Cumaná Estado Sucre y lo ABSUELVE de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUISA MARGARITA GUZMAN (occisa) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1° en relación con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL ENRIQUE RODRÍGUEZ y JHILSON JOSÉ LOBATÓN CORTESIA. En consecuencia se hace cesar cualquier medida de coerción personal impuesta al acusado. Se han librado boleta de libertad y oficio de remisión al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para su ejecución inmediata desde la misma sala de audiencias. Se ordena a la Secretaria remitir en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central, a los fines procesales subsiguientes. Notifíquese a las víctimas sobre las resultas de este proceso. Por cuanto esta decisión ha sido publicada fuera del lapso de Ley, notifíquese a las partes. Se ordena a la Secretaria remitir en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central, a los fines procesales subsiguientes. Así se decide, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná, a los siete (7 ) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157 ° de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. VANESSA RIVERO AMUNDARAY
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