REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA
Cumaná, 6 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006791
ASUNTO : RP01-P-2015-006791
SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Debatida en Audiencia fijada para dar inicio al juicio conforme a las reglas del procedimiento ordinario; la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos planteada en causa seguida contra el ciudadano DAVID RAFAEL BRITO BRITO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-24.657.392, de 21 años de edad, de oficio indefinido, natural de Chacopata Estado Sucre, nacido en fecha 23/01/1994, hijo de Emenegildo Brito Brito, residenciado en la calle Alí Primera, cerca del cementerio de la población de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, asistido en el acto por la Defensora Pública Penal abogada ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EUCARIS ROJAS, ROGER GONZÁLEZ, ALMIDA BRITO y ROGELIO GONZALEZ MARÍN; en virtud de la acusación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal representada en el acto por el abogado AULIO DURÁN LA RIVA, este Juzgado de juicio para decidir observa:
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la presente causa y en síntesis, ha planteado acusación en contra del ciudadano Ratifico acusación presentada en su oportunidad legal ante el tribunal de Control, en contra del ciudadano DAVID RAFAEL BRITO BRITO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-24.657.392, de 21 años de edad, de oficio indefinido, natural de Chacopata Estado Sucre, nacido en fecha 23/01/1994, hijo de Almida Brito y Emenegildo Brito Brito, residenciado en la calle Alí Primera, cerca del cementerio de la población de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EUCARIS ROJAS, ROGER GONZÁLEZ, ALMIDA BRITO y ROGELIO GONZALEZ MARÍN. Exponiendo que en fecha 13-07-2015 a las 3:00 de la tarde, se recibe denuncia por parte del ciudadano ROGER GONZALEZ MARIN, quien señala que en fecha 12-07-2015 a las 2:30 de la madrugada escuchó ruidos en su casa, y llamo a su tío Hidalberto Salazar y observaron a David Brito salir corriendo, para percatarse posteriormente que había roto el vidrio del lado del chofer de la camioneta de su propiedad le habían sustraído la batería, el gato y la llave de cruz, el calibrador y le habían roto el vidrio del carro; asimismo se presentó la ciudadana Eucaris Rojas a ese comando en la misma fecha, señalando que el ciudadano: David Brito había ingresado en fecha 28-06-2015 a su casa ubicada en la misma comunidad de Chacopata, quien señaló a dicho ciudadano como la persona que había visto salir de su casa y quien se había apoderado de una cadena de plata, una caja de aceite de motor, un juego de cuchillos, dos kilos de leche en polvo, una cerradura, tres juegos de sabana, cuatro peluches, dos colonias; de igual manera, se presentó en esa misma fecha la ciudadana Almida Brito, quien señaló que en fecha 08-07-2015 su hijo de nombre David Brito apodado el David, le había robado la tarjeta de memoria de la computadora, señalando además que ya no lo aguanta, que son reclamos cada momento, porque se la pasa robando a todo el mundo, finalmente se recibió denuncia del ciudadano: ROGELIO GONZÁLEZ MARIN, quien expuso que en fecha 10-07-2015 a las 5:30 de la mañana, se encontraba en su casa y cuando se levantó se dio cuenta que le habían robado siete cajas de pepitonas de la cava de hielo, indicando que fue David Brito, apodado el David, ya que desde el día Jueves estaba montado en una mata vigilándolo y por información suministrada por unos vecinos le dijeron que lo vieron cargando las cajas de pepitonas. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales demostraré la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que se ventilaran en esta sala de audiencias. De la misma manera procedió a realizar la mención de los elementos que dan sustento a la acusación presentada y que a juicio de la representación del Ministerio Público comprometen la responsabilidad del acusado de autos como responsable del hecho punible cuya perpetración deviniere en la apertura de causa penal en su contra; por considerar que en el presente juicio quedará probada la responsabilidad del acusado, siendo desvirtuada la presunción de inocencia que le ampara luego de la evacuación de una serie de medios de prueba, que fueren debidamente promovidos en su oportunidad y admitidos por el Tribunal de Control.
Otorgado como fue el derecho de palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda, Abg. ESLENY JOSEFINA MUÓZ VASQUEZ, para que expusiere los argumentos de apertura, señaló: “ Esta defensa pasa a oponer excepción de conformidad con lo previsto en el artículo 28 numeral 4, literal D y requerir en consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4, en concordancia a su vez con el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la ciudadana EUCARIS ROJAS, quien funge como víctima es la madre de mi representado por lo que existiendo un vinculo por consanguinidad tal como lo establece el artículo 481 numeral 2 del Código Penal Venezolano vigente, por lo que no ha debido promoverse ninguna diligencia en contra de mi defendido, toda vez, que el delito cometido es en perjuicio de un pariente en línea ascendente, es claro y evidente que existe una prohibición legal para intentar la acción, en consecuencia lo procedente es que este Tribunal decrete el sobreseimiento en relación a esta víctima. En virtud de lo manifestado por mi en cuanto a admitir los hechos, solicito que tome en cuenta al momento de imponer la pena lo previsto en el artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal, por cuanto mi representado para el momento de los hechos tenia la edad de 21 años y no posee antecedentes penales y asimismo tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Una vez impuesto de los hechos fundamento de la acusación, la jueza procedió a instruir al acusado de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándole la opción que le otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas en fase de juicio, e impuesto del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento; aconteció que el acusado DAVID RAFAEL BRITO BRITO, a viva voz manifestó su decisión de admitir los hechos para que se le impusiera de inmediato la pena.
Conforme a lo acontecido y sobre la base de lo expuesto por la defensa el representante del Ministerio Público abogado AULIO DURÁN LA RIVA, expuso: “El Ministerio Publico sobre la base de lo expuesto y lo solicitado por la defensa y lo preceptuado en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la excepción expuesta por la defensa, no hace oposición esta representación fiscal y solicito a este Tribunal tome la decisión mas ajustada a derecho, asimismo visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Así las cosas, este Tribunal Segundo de Juicio conforme a lo acontecido da por acreditados los hechos objeto del proceso, y planteados por la representación fiscal, los cuales ocurrieron en fecha 13-07-2015 a las 3:00 de la tarde, cuando se recibe denuncia por parte del ciudadano ROGER GONZALEZ MARIN, quien señala que en fecha 12-07-2015 a las 2:30 de la madrugada escucho ruidos en su casa, y llamó a su tío Hidalberto Salazar y observaron a David Brito salir corriendo, para percatarse posteriormente que había roto el vidrio del lado del chofer de la camioneta de su propiedad le habían sustraído la batería, el gato y la llave de cruz, el calibrador y le habían roto el vidrio del carro lo que tipifica el delito de hurto calificado por la nocturnidad y la fractura; asimismo se presentó la ciudadana Eucaris Rojas a ese comando en la misma fecha, señalando que el ciudadano: David Brito había ingresado en fecha 28-06-2015 a su casa ubicada en la misma comunidad de Chacopata, y señaló a dicho ciudadano como la persona que en horas de la noche había visto salir de su casa y quien se había apoderado de una cadena de plata, una caja de aceite de motor, un juego de cuchillos, dos kilos de leche en polvo, una cerradura, tres juegos de sabana, cuatro peluches, dos colonias, lo que tipifica el delito de hurto calificado por la nocturnidad; de igual manera, se presentó en esa misma fecha la ciudadana Almida Brito, quien señaló que en fecha 08-07-2015 su hijo de nombre David Brito apodado el David, le había robado la tarjeta de memoria de la computadora, lo que tipifica el delito de hurto, señalando además que ya no lo aguanta, que son reclamos a cada momento, porque se la pasa robando a todo el mundo: finalmente se recibió denuncia del ciudadano: ROGELIO GONZÁLEZ MARIN, quien expuso que en fecha 10-07-2015 a las 5:30 de la mañana, se encontraba en su casa y cuando se levanto se dio cuenta que le habían robado siete cajas de pepitonas de la cava de hielo, indicando que fue David Brito, apodado el David, ya que desde el día Jueves estaba montado en una mata vigilándolo y por información suministrada por unos vecinos le dijeron que lo vieron cargando las cajas de pepitonas lo que tipifica el delito de hurto calificado por la nocturnidad y el escalamiento. Ahora bien, constatado el fundamento del pedimento de la defensa, este Tribunal como PUNTO PREVIO DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCIÓN Y CONSECUENTE SOBRESEIMIENTO en cuanto al delito de Hurto Calificado en perjuicio de la ciudadana Almida Brito, quien es madre del acusado David Rafael Brito y conforme a lo dispuesto en el artículo 481 numeral 2 del Código Penal, no ha debido promoverse ninguna diligencia contra el mismo y ello hace procedente la excepción planteada conforme al artículo 28 numeral 4 literal d y en concordancia con los artículos 34 numeral 4 y 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal se declara el sobreseimiento de la causa por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio la ciudadana ALMIDA BRITO, lo que incluso conforme al artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser resuelta de oficio por el Juez y así se decide.
Resuelto lo anterior, pasa el Tribunal a la aplicación del procedimiento especial, y habiendo precedido la admisión de hechos, se realiza el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: En cuanto al acusado DAVID RAFAEL BRITO BRITO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-24.657.392, de 21 años de edad, de oficio indefinido, natural de Chacopata Estado Sucre, nacido en fecha 23/01/1994, hijo de Emenegildo Brito Brito, residenciado en la calle Alí Primera, cerca del cementerio de la población de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, tenemos que fue acusado por la comisión de dos HURTOS CALIFICADOS POR NOCTURNIDAD Y FRACTURA, previstos y sancionados en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ROGER GONZÁLEZ Y ROGELIO GONZALEZ MARÍN, y un HURTO CALIFICADO POR NOCTURNIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EUCARIS ROJAS, en concurso real de delitos conforme al artículo 88 del Código Penal, para las penas a aplicar se toma el límite inferior de cada uno en virtud de las atenuantes rebajado en un tercio los dos primeros por estar revestidos de dos calificantes y en la mitad alegadas por la defensa referidas a que el acusado es menor de 21 años y no posee antecedentes penales; y el tercero, por estar revestido de una sola de las calificantes y considerando por las mismas atenuantes el límite inferior. Así tenemos que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, contempla una pena de seis (6) a diez (10) años de prisión, y por aplicación de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, resulta su media es dieciséis (16) años de prisión y dada la atenuante alegada por la defensa al amparo de lo previsto en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, se procede a tomar como pena a aplicar el termino mínimo de la pena prevista para dicho delito, es decir, seis (6) años de prisión, y vista la admisión de los hechos por parte de acusado se realiza una rebaja de la tercera parte de dicha pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que equivale a dos (2) años de prisión; quedando en definitiva una pena a cumplir de CUARO (4) AÑOS DE PRISIÓN por el primer delito en perjuicio de Roger González; más la mitad de dicha pena por el segundo hurto calificado en perjuicio del ciudadano Rogelio González Marín, lo que equivale a DOS AÑOS DE PRISIÓN para un total de seis años de prisión, mas la mitad del tercer hurto que por estar revestido de una sola calificante la pena va de de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, y por aplicación de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, resulta su media en doce (12) años y dadas las atenuantes alegadas, se procede a tomar como pena a aplicar el límite inferior de la pena prevista para dicho delito, es decir, cuatro (4) años de prisión, que por la admisión de hecho es rebajada en la mitad, lo que es igual a dos (2) años de prisión, que se suma por las reglas para el concurso de delitos solo en la mitad que equivale a UN (1) AÑO DE PRISION; que sumado a las otras penas arroja una pena definitiva a imponer de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: se DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio la ciudadana ALMIDA BRITO, quien es madre del acusado David Rafael Brito y conforme a lo dispuesto en el artículo 481 numeral 2 del Código Penal, no ha debido promoverse ninguna diligencia contra el mismo por este delito y ello hace procedente la excepción planteada conforme al artículo 28 numeral 4 literal d y en concordancia con los artículos 34 numeral 4 y 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal lo que incluso conforme al artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser resuelta de oficio por el Juez y así se decide.
SEGUNDO: SE CONDENA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS para la imposición inmediata de la pena, al ciudadano DAVID RAFAEL BRITO BRITO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-24.657.392, de 21 años de edad, de oficio indefinido, natural de Chacopata Estado Sucre, nacido en fecha 23/01/1994, hijo de Emenegildo Brito Brito, residenciado en la calle Alí Primera, cerca del cementerio de la población de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, asistido en el acto por la Defensora Pública Penal abogada ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ; a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; por la comisión de los delitos de HURTOS CALIFICADOS CON NOCTURNIDAD Y FRACTURA, previstos y sancionados en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ROGER GONZÁLEZ y ROGELIO GONZALEZ MARÍN, y HURTO CALIFICADO CON NOCTURNIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EUCARIS ROJAS, en concurso real de delitos conforme a las reglas del artículo 88 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente el 13 de julio 2022. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el acusado hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente y en consecuencia se ordena emitir el oficio conducente al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre para que se tome debida nota de ello, adjuntando boleta de encarcelación con indicación de la pena impuesta. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de que esta decisión fue dictada en audiencia y corresponde a la publicación del texto íntegro del fallo, quedan las partes notificadas de su contenido conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Emítanse boletas de notificaciones a las víctimas. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los seis (6) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABOG. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO
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