REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 26 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-007896
ASUNTO : RP01-P-2015-007896

SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Debatida en Audiencia fijada para dar inicio al juicio conforme a las reglas del procedimiento ordinario; la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos planteada en causa seguida contra el ciudadano SANTOS ISMAEL CABELLO PADRÓN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.363.089, de 19 años de edad, Soltero, de oficio Agricultor, nacido en fecha 16/07/1996, hijo de los ciudadanos Santos Cabello y Mritzabel Padrón, residenciada en Campiarito, Sector la Vivienda, Frente a la Cancha, Municipio Ribero del Estado Sucre; asistido en el acto por el Defensor Público Penal abogado WILLIAM JOSÉ COVA RIVERO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN GREGORIA GARCÍA RIVAS y EL ORDEN PÚBLICO; en virtud de la acusación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal representada en el acto por el abogado AULIO DURÁN LA RIVA, este Juzgado de juicio para decidir observa:

La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la presente causa ratifica acusación presentada en fecha en fecha en fecha 24-09-2015, cursante a los folios 29 al 34 de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones, ambos inclusive, de la primera pieza de la presente causa, en contra del ciudadano SANTOS ISMAEL CABELLO PADRÓN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.363.089, de 19 años de edad, Soltero, de oficio Agricultor, nacido en fecha 16/07/1996, hijo de los ciudadanos Santos Cabello y Mritzabel Padrón, residenciada en Campiarito, Sector la Vivienda, Frente a la Cancha, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN GREGORIA GARCÍA RIVAS y EL ESTADO VENEZOLANO. Así mismo se exponen las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, por los hechos ocurridos en fecha 16 de agosto del año 2015, cuando la ciudadana victima CARMEN GREGORIA GARCÍA RIVAS, se encontraba con su hijo de tres años y una sobrina de dos años de edad, por el sector las viviendas a la altura de la cancha cuando pasó el imputado y le puso un cuchillo en el cuello y bajo amenazas de muerte le dijo que le entregara el celular, por lo que esta se lo entregó para luego el imputado de autos salir corriendo, dirigiéndose de inmediato la ciudadana victima hacia el módulo policial a colocar la denuncia respectiva, saliendo los funcionarios a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar, avistando a un ciudadano quien fue identificado por la victima como el sujeto que la despojó de su celular, siendo plenamente identificado como SANTOS ISAMÉL CABELLO PADRÓN, quien al ser revisado se le incautó adherido a su cuerpo un cuchillo así como un celular marca HUAWEI, color blanco, táctil con su batería de la misma marca por lo que dichos Funcionarios practican su detención.

Una vez impuesto de los hechos fundamento de la acusación, la jueza procedió a instruir al acusado de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándole la opción que le otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas en fase de juicio, e impuesto del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento; aconteció que el acusado SANTOS ISMAEL CABELLO PADRÓN, a viva voz manifestó su decisión de admitir los hechos para que se le impusiera de inmediato la pena.

Dada la voluntad manifestada por el acusado, el abogado WILLIAM JOSÉ COVA RIVERO, expuso: “Visto que mi defendido ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión por admisión de los hechos, solicito se tomen en cuenta la atenuante contenida en el articulo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal, por cuanto mi representado era menor de 21 años para el momento de cometerse el hecho y no consta en el expediente antecedentes penales en contra de mi representado y asimismo tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Por su parte el Fiscal del Ministerio Público abogado AULIO DURÁN LA RIVA, expuso: “El Ministerio Publico visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público al plantear su acusación, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de tales hechos los que se corresponden con los supuestos fácticos de las normas que tipifican los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal y siendo la oportunidad legal correspondiente se procede a dictar sentencia condenatoria conforme al procedimiento especial, y para hacer el cálculo de la pena aplicable se toman en consideración las circunstancias siguientes: El delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, contempla una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN y por aplicación de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, resulta su media en TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y dada la atenuante alegada por la defensa al amparo de lo previsto en el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto el acusado es menor de 21 años de edad, se procede a tomar como pena a aplicar el límite mínimo de la pena prevista para dicho delito, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, ahora bien visto la admisión de los hechos por parte de acusado se realiza una rebaja de la tercera parte de dicha pena de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en el presente caso por tratarse del delito de robo agravado, el mismo por su naturaleza implica además de la lesión al derecho a la propiedad, la existencia de violencia contra las personas; lo que equivale a TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, quedando por este delito una pena a cumplir de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, contempla una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN y de conformidad con lo previsto en el articulo 37 del Código Penal el termino medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; pero en virtud de la atenuante invocada por la defensa se establece como normalmente aplicable el límite inferior que equivale a Tres (03) años de prisión y visto que el acusado de autos manifestó su voluntad de admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena en la mitad por no estar prohibido por Ley, para una pena a imponer por este delito de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; y en virtud de que existe concurso real de delitos corresponde a este Tribunal aplicar lo establecido en articulo 88 del Código Penal, que en este caso se aplicaría la pena correspondiente al delito mas grave, es decir, la del Robo Agravado que es de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas la mitad del tiempo correspondiente al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA, que equivale a NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, lo que resulta como pena aplicable en definitiva a imponer para el acusado SANTOS ISMAEL CABELLO PADRÓN, de SIETE (07) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN GREGORIA GARCÍA RIVAS y EL ESTADO VENEZOLANO; y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, al ciudadano SANTOS ISMAEL CABELLO PADRÓN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.363.089, de 19 años de edad, Soltero, de oficio Agricultor, nacido en fecha 16/07/1996, hijo de los ciudadanos Santos Cabello y Mritzabel Padrón, residenciada en Campiarito, Sector la Vivienda, Frente a la Cancha, Municipio Ribero del Estado Sucre; asistido en el acto por el Defensor Público Penal abogado WILLIAM JOSÉ COVA RIVERO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN GREGORIA GARCÍA RIVAS y EL ORDEN PÚBLICO, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRISION, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente el 16 de enero de 2023. Se mantiene la medida de privación judicial de libertad al acusado, hasta que el juez de ejecución determine lo conducente. Se ordena librar boleta de encarcelación adjunta oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informando de la presente decisión con expresa indicación de la pena impuesta al acusado de autos, Líbrese boleta de notificación a la victima CARMEN GREGORIA RIVAS a los fines de informarle de la presente decisión. En razón de la naturaleza de la sentencia condenatoria emitida, la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABOG. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO