REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA
Cumaná, 18 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2015-000058
ASUNTO : RJ01-P-2016-000022
SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Debatida en audiencia fijada para dar inicio al juicio conforme a las reglas del procedimiento ordinario; la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos planteada en causa seguida contra el ciudadano DIOSCAR GREGORIO MÁRQUEZ CONTRERAS, venezolano, de 19 años de edad, nacido el 17/10/1995, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.099.896, residenciado en el Caserío de San Lorenzo, Sector Bella Vista, Tercera Calle, Casa S/N, Municipio Montes del Estado Sucre; asistido en el acto por el Defensor Público abogado WILLIAN JOSÉ COVA RENGEL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de LXXXXXXXXXXXXXXXen virtud de la acusación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal representada en el acto por la abogada CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, este Juzgado de juicio para decidir observa:
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en la presente causa ratifica acusación presentada en fecha en fecha 26-08-2015, cursante a los folios 79 al 95, ambos inclusive, de la primera pieza procesal de la presente causa, en contra del ciudadano DIOSCAR GREGORIO MÁRQUEZ CONTRERAS, venezolano, de 19 años de edad, nacido el 17/10/1995, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.099.896, residenciado en el Caserío de San Lorenzo, Sector Bella Vista, Tercera Calle, Casa S/N, Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Así mismo, se exponen las circunstancias de hecho y los fundamentos de la acusación, por los hechos ocurridos en fecha 26 de Julio de 2014, en la Población de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, cuando el adolescente quien en vida respondiera al nombre de Luís, se encontraba sentado compartiendo con unos primos de nombre Jesús Balmore y José Manuel en la plaza de dicho sector y aproximadamente a las 10:30 de la noche cuando se disponía a dar una vuelta para luego retirarse de su residencia, fue sorprendido e interceptado por el imputado Dioscar Gregorio Márquez Contreras, conocido como El Chon, quien sin existir ninguna discusión ni mediar palabras sacó una escopeta y disparó contra la humanidad del adolescente en mención, en el momento que este se encontraba de espalda y luego salió corriendo para huir del lugar, mientras que el herido corrió hacia una esquina en donde cayó gravemente herido y de inmediato fue auxiliado por sus primos y amigos, quienes lo montaron en una moto, lo llevaron al Hospital de Cumanacoa donde falleció a pocos minutos de su ingreso y por lo cual se solicitó el enjuiciamiento del acusado y que luego de la deposición de los medios de pruebas se dicte sentencia condenatoria en su contra. Es todo. ”.
Al dar contestación a la acusación, en sus argumentos de apertura el abogado WILLIAM JOSÉ COVA RENGEL, expuso: Esta defensa una vez escuchado el sustento de la acusación Fiscal siendo esta la primera oportunidad que le otorga la norma en este debate oral y público, como lo es la apertura, y vista como ha sido la exposición del Ministerio Público donde explana la acusación admitida por el tribunal del control donde el mismo narra la forma de cómo ocurrieron los hechos, sin embargo esta defensa va a demostrar con los medios de pruebas aportados por el Ministerio Público la inocencia de mi representado, así mismo solicito al Tribunal valore a los medios probatorios por el principio de las máxima de experiencias a los fines de tomar la decisión; lo único que solicito en estos momentos es que la ciudadana juzgadora como conocedora del derecho esté atenta a todos y cada uno de esos medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio público admitidos en su oportunidad legal por el Tribunal de Control ya que con esos mismos medios de prueba esta defensa se acoge al principio de presunción de inocencia que ampara a mi defendido, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, para que este Tribunal pueda dar decisión ajustada a derecho una vez preguntados y repreguntados los medios de pruebas que evacuaran en este debate oral y público, sosteniendo esta defensa la inocencia de mi representado, es todo.
Una vez impuesto de los hechos fundamento de la acusación, la jueza procedió a instruir al acusado de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándole la opción que le otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas en fase de juicio, e impuesto del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento; aconteció que el acusado DIOSCAR GREGORIO MÁRQUEZ CONTRERAS, a viva voz manifestó su decisión de admitir los hechos para que se le impusiera de inmediato la pena.
Dada la voluntad manifestada por el acusado, el abogado WILLIAM JOSÉ COVA RENGEL, expuso: “ Esta defensa se opone a la acusación Fiscal y visto que mi defendido ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión por admisión de los hechos, solicito se tomen en cuenta la atenuante contenida en el articulo 74 numeral 1 del Código Penal, por cuanto mi defendido era menor de 21 años para el momento de haberse cometido los hechos y asimismo tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Por su parte el Fiscal del Ministerio Público abogada CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, expuso: El Ministerio Publico visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la imposición inmediata de la pena, aunado a que quede privado de su libertad por cuanto la pena a imponer es mayor de 10 años y en el presente caso al mismo le fue otorgada una medida cautelar. Es todo”.
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, señalados como ocurridos en fecha 26 de Julio de 2014, en la Población de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, cuando el adolescente quien en vida respondiera al nombre de Luís, se encontraba sentado compartiendo con unos primos de nombre Jesús Balmore y José Manuel en la plaza de dicho sector y aproximadamente a las 10:30 de la noche cuando se disponía a dar una vuelta para luego retirarse a su residencia, fue sorprendido e interceptado por el imputado Dioscar Gregorio Márquez Contreras, conocido como El Chon, quien sin existir ninguna discusión, ni mediar palabras sacó una escopeta y disparó contra la humanidad del adolescente en mención en el momento que éste se encontraba de espaldas y luego salió corriendo para huir del lugar, mientras que el herido corrió hacia una esquina en donde cayó gravemente herido y de inmediato fue auxiliado por sus primos y amigos, quienes lo montaron en una moto, lo llevaron al Hospital de Cumanacoa donde falleció a pocos minutos de su ingreso. Los cuales se corresponden con el supuesto fáctico de la norma que tipifica el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx conforme a la orden de apertura a juicio, y por la cual debe ser condenado; tomando en cuenta el planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la atenuante contenida en el articulo 74 numeral 1 del Código Penal, por cuanto el acusado de autos era menor de 21 años para el momento de cometerse los hechos; así como la rebaja de un tercio, por haber mediado violencia contra las personas, sobre la base del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber manifestado el acusado de autos, voluntariamente el reconocimiento de los hechos fundamento de la acusación fiscal. Así las cosas, tenemos que al acusado DIOSCAR GREGORIO MÁRQUEZ CONTRERAS, venezolano, de 19 años de edad, nacido el 17/10/1995, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.099.896, residenciado en el Caserío de San Lorenzo, Sector Bella Vista, Tercera Calle, Casa S/N, Municipio Montes del Estado Sucre; se le condena por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx con miras a la admisión de los hechos por parte del acusado de autos, se pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, y tenemos que el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, contempla una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN y por aplicación de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, resulta su media en DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y dada la atenuante alegada por la defensa al amparo de lo previsto en el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado de autos era menor de 21 años para el momento de cometerse los hechos, se procede a tomar como pena a aplicar el límite inferior de la pena prevista para dicho delito, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, ahora bien visto se realiza una rebaja de un tercio de dicha pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que equivale a cinco años de prisión, quedando en definitiva una pena a cumplir de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, al ciudadano DIOSCAR GREGORIO MÁRQUEZ CONTRERAS, venezolano, de 20 años de edad, nacido el 17/10/1995, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.099.896, residenciado en el Caserío de San Lorenzo, Sector Bella Vista, Tercera Calle, Casa S/N, Municipio Montes del Estado Sucre; asistido en el acto por el Defensor Público abogado WILLIAN JOSÉ COVA RENGEL, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de Lxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx conforme a la acusación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal representada en el acto por la abogada CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente el 26 de julio de 2024. SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del acusado, tomando en cuenta que por esta causa le fue acordada medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad por retardo de presentación del acto conclusivo; privación que se acuerda para garantizar las finalidades del proceso y en consecuencia se de cumplimiento a la condena impuesta, la que es igual a diez (10) años. En este estado solicita el derecho de palabra el acusado y asistido por su defensor manifestó requerir ser trasladado desde la sede de Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, hasta la sede del Internado Judicial Penal de Puente Ayala del Estado Anzoátegui, lo que por no ser contrario a derecho SE DECLARA CON LUGAR ordenando librar los oficios respectivos. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial Penal de Puente Ayala del Estado Anzoátegui, adjunta oficio. Líbrese oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de informarle las resultas de este proceso y con el objeto de que se traslade con las estrictas seguridades del caso al acusado de autos hasta la sede del Internado Judicial Penal de Puente Ayala del Estado Anzoátegui, quedando a la orden del Tribunal de Ejecución correspondiente. Líbrese boleta de notificación al Representante de la víctima de autos. En razón de la naturaleza de la presente decisión, la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de que esta decisión fue dictada en audiencia y corresponde a la publicación del texto íntegro del fallo, quedan las partes notificadas de su contenido conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABOG. VANESSA RIVERO AMUNDARAY
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