REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA
Cumaná, 12 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-000332
ASUNTO : RP01-P-2016-000332
SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Debatida en Audiencia fijada para dar inicio al juicio conforme a las reglas del procedimiento ordinario; la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos planteada en causa seguida contra el ciudadano ISRAEL JOSÉ BETANCOURT ESPARRAGOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.663.832, de 42 años de edad, nacido en Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 03/07/1973, casado, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos Dumila de Esparragoza e Israel Betancourt, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 01, Calle 02, Casa N° 6, Cumaná, Estado Sucre; asistido en el acto por el Defensor Privado abogada DANIEL SALAZAR VELASQUEZ, por la presunta comisión por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 154 del Código Penal; en perjuicio de las ciudadanas JUSTA LEONIDAS BETANCOURT y AGUASANTA JOSEFINA NORIEGA BETANCOURT; en virtud de la acusación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal representada en el acto por el abogado LUIS JOSÉ SANTANA, este Juzgado de juicio para decidir observa:
La Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la presente causa ratifica acusación presentada en fecha 29-02-2016, cursante a los folios 53 y su vuelto, folio 54 y su vuelto y folio 55 y su vuelto, de la primera pieza procesal; en contra del ciudadano ISRAEL JOSÉ BETANCOURT ESPARRAGOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.663.832, de 42 años de edad, nacido en Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 03/07/1973, casado, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos Dumila de Esparragoza e Israel Betancourt, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 01, Calle 02, Casa N° 6, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 154 del Código Penal; en perjuicio de las ciudadanas JUSTA LEONIDAS BETANCOURT y AGUASANTA JOSEFINA NORIEGA BETANCOURT. Así mismo se exponen las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación por los hechos ocurridos en fecha 14/01/2016, siendo aproximadamente las 1:00 de la madrugada, cuando las ciudadanas JUSTA LEONIDAS BETANCOURT y AGUASANTA JOSEFINA NORIEGA BETANCOUSRT, se encontraban durmiendo en su residencia ubicada en la calle Ribero, Sector Simón Rodríguez, casa S/N, frente a la CANTV, Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, cuando ingresaron tres sujetos, uno adolescente y uno adulto, quienes portando armas de fuego proceden a someter a las victimas amarrándolas y amordazándolas para luego proceder a despojarlas de objetos de su propiedad, entre ellos Cuatro (4) pantalones marcas Levis, dos (02) pares de zapatos, un (01) rollo de cable amarillo, tres (03) latas de leche, una (01) Axión, un (01) Tv plasma, tres (03) Vel Rosa, para luego salir huyendo del lugar y siendo aprehendido por los funcionarios adscrito a la estación policial Cruz Salmerón Acosta quienes le incautaron a los mismos unas bolsas contentivas de Cuatro (4) cuatro (04) pantalones marcas Levis, dos (02) pares de zapatos, Una (01) chaqueta Azul Adidas, un (01) rollo de cable amarillo, tres (03) latas de leche, una (01) Axión, un (01) TV plasma, tres (03) Vel rosa, Un (01) Suavitel Liquido de dos litros, Un (1) bolso Gris con Azul, Un (1) bolso Color Negro Marca Nike, Un(1) bolso de color Negro con Gris Marca Totto, por lo que en vista de ello los funcionarios procedieron practicar la detención de los ciudadanos antes mencionados.
Al dar contestación a la acusación, en sus argumentos de apertura el abogado DANIEL SALAZAR VELASQUEZ, expuso: Siendo la oportunidad legal que establece el Código Orgánico Procesal Penal para esgrimir los argumentos de defensa del ciudadano ISRAEL JOSÉ BETANCOURT ESPARRAGOZA, quien es acusado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público por hallarse presuntamente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, en primer lugar de conformidad con los artículo 174 y 175 del COPP solicito se pronuncie en cuanto a la nulidad de procedimiento policial practicado por funcionarios adscritos a la policía del Estado, procedimiento este en el cual resultó detenido de mi representado, por cuanto no se cumple con el reconocimiento de individuos y ante el Tribunal de control se llevó un señalamiento en la Audiencia Preliminar y en el caso de mi representado debo tomar en cuenta y este reconocimiento esta acondicionado a una irrita actuación policial y se le indicó el nombre de mi representado a la victima, quien es capaz hoy de reconocerlo hasta por su nombre y apellido, pero como consecuencia de ese ilícito accionar funcionarial que vicia el procedimiento desde su génesis ante la violación de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, sobre la base de los mismo articulo 174 y 175 del COPP, se hace necesario exigir pronunciamiento sobre el acto conclusivo presentado en contra de mi representado, por violación del articulo 187 del COPP, con lo cual igualmente se violenta tanto el debido proceso como el derecho a la defensa, ya que habiéndose solicitado la realización de diligencias de investigación en la fase correspondiente sin que mediara una expresa negativa, esta defensa procedió a solicitar el ejercicio del control judicial, acordando el respectivo Tribunal de control ordenar al Ministerio Público emitir auto donde se pronuncie con respecto a la pronunciación o no de estas diligencias actuación que no fue realizada por la representación fiscal, de la misma forma de conformidad con el articulo 32 del COPP, norma esta de acuerdo de la cual las excepciones opuestas en la audiencia preliminar y declarar sin lugar por este al termino de la misma, pueden ser opuestas en fase de Juicio, procedo a oponer las excepciones establecidas en el articulo 28 numeral 4, literales E e I del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la ausencias de requisitos para presentar la acusación fiscal y la ilegalidad de la acción promovida por el incumpliendo de dicho requisitos, ya que el acto conclusivo presentado en contra de mi defendido, no llenan los requisitos del articulo 308 del COPP, en sus numerales 2, 3 y 5, al carecer de una relación clara y precisa de los hechos que en su oportunidad se prestaron, los elementos de convicción que en su oportunidad se presentaron, debe además destacar esta defensa en su descenso en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos expuestos por la representación fiscal, quien ante una conducta presuntamente desplegada por mi representado, según la cual despojó a las victimas de autos, de sus pertenencias, calificó tal accionar como ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, en cuadrando en al ultimo de los delitos tal conducta pese a que el ejercicio de violencia que lo lleva a invocar tal calificación es un modoso de acción propio del delito de ROBO, debe destacarse también que invocó el articulo 174 del texto sustantivo penal, sin que se esclare en cual de los supuestos fácticos de la norma se esta en presencia, es menester resaltar que las nulidades de hoy en día son solicitadas por esta defensa, lo fueron realizados por esta defensa por ante el Tribunal de control la cual fue declarada son lugar y en la espera del pronunciamiento de la Corte de Apelaciones, ahora bien ya entrando en materia de lo que viene siendo el debate oral y público que hoy inicia, la defensa al igual que el Ministerio Público va a solicitar especial atención a todos los medios de pruebas que harán presencia ante esta sala de audiencias, ya que estos en su mayoría ofrecidos por el Ministerio Público, conducirá a todas a aquellas personas que presencien el Juicio a un estado de convicción respecto del cual serán respaldadas o bien la tesis del Ministerio Público o bien la tesis de la defensa, debiendo imanar el desarrollo del Juicio el dictamen que mas se ajuste a derecho, finalmente esta defensa siendo la oportunidad procesal procede a ratificar el contenido del escrito presentado en fecha 04-05-2016, mediante el cual y de conformidad con lo previsto en el articulo 326 del COPP se ofrece como prueba complementaria la deposición del ciudadano ALEXIS JOSÉ SUÁREZ, deposición esta que constituye un medio de prueba necesario, útil y pertinente, ya que este estuvo presente en las inmediaciones d la Playa Los Pitillos, en momentos en el cual se lleva a cabo la detención del hoy acusado, es a criterio de esta defensa, que tal prueba cumple con lo previsto en el articulo 326 del COPP, ya que conforme lo dicho por este ciudadano, ejerce labores de pesca que lo llevaron a ausentarse por largo tiempo de la jurisdicción que hicieron imposible en este momento la obtención de sus datos de identificación y el conocimiento que sobre los hechos tiene, sino para fecha posterior para la audiencia preliminar, motivos estos por los cuales solicito la admisión de la declaración de este ciudadano para el presente Juicio oral y público, es todo. En virtud de las incidencias surgidas en la exposición del defensor, el Fiscal Primero del Ministerio Público abogado LUIS JOSÉ SANTANA, señaló: Ciudadana juez en principio en cuanto a la solicitud de admisión de prueba complementaria realizada por la defensa, observa el Ministerio Público que pareciera que la defensa sea adrede o por una omisión pretende incorporar en esta fase del proceso bajo la figura de prueba complementaria la declaración de un testigo, prueba que no bebe ser admitida por este Tribunal en virtud que la misma no reúne los requisitos establecidos en al norma como pruebas complementaria, no debió la defensa única y exclusivamente señalar la utilidad y pertinencia de la misma, sino que debió declarar al Tribunal y al Ministerio Público el porque debería ser declarado como prueba complementaria, no señalando específicamente que pretensión tiene la declaración del mismo en este Juicio y sin con esa prueba va a demostrar un hecho particular o desvirtuar la acusación que hizo el Ministerio Público, ya que dicho testigo pudo haber sido promovido, mediante escrito hasta 5 antes de la celebración de la audiencia preliminar como lo establece el código, como un buen escrito que presentó la defensa a excepción y nulidades al escrito acusatorio, por lo cual el Ministerio Público va a solicitar que no sea admitida dicha prueba bajo las reglas de pruebas complementarias, en cuanto a las nulidades y excepciones promovidas por la defensa se sorprende aun mas el Ministerio Público que la defensa insiste en las mismas para hacer incurrir en un error a quien preside este Tribunal y esto es que las observaciones que acaba de utilizar la defensa sobre el proceso fueron advertidas ante el Tribunal de Control, bajo las mismas causales y sorprende a este Representante Fiscal que tan letrado del profesional del derecho como los es el colega que acompaña en esta sala como defensa privada, vuelva a señalar como nulidad un control judicial que había solicitado ente la fase de control, control este acatado por el Ministerio Público s ele ordenó a la actuación policial del IAPES del Municipio Cruz Salmerón Acosta la practica de las diligencias solicitadas por la defensa, es por lo cual igualmente voy a solicitar sean declaradas sin lugar las nulidades y excepciones planteadas por la defensa en este acto, es todo. Al respecto, el órgano de la jurisdicción resolvió: Sobre la base de la incidencia surgida este Tribunal en lo que atañe a la solicitud de declaratoria de nulidad del procedimiento policial y posterior reconocimiento de la victima que del acusado hizo, este Tribunal emitirá pronunciamiento previo por cuanto la defensa argumenta los vicios del procedimiento, en circunstancias de hechos que deben ser objeto del debate probatorio para determinar si asiste la razón o no a la defensa en su argumentación. En cuanto a la nulidad de la acusación porque no hubo pronunciamiento fiscal sobre el requerimiento de actos de investigación y por ello acudió ante el Tribunal de Control requiriendo control judicial, este Tribunal al examinar las actuaciones observa que cursa oficio, mediante el cual se ordena la practica de tales diligencias a órgano de la investigación penal (Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre), con lo cual la omisión fiscal inicial fue subsanada de tal forma que no comporta la nulidad de la acusación, como así lo sostuvo el juez de la audiencia preliminar, pues cursa al folio 52 oficio dirigido al Director del IAPES, del Municipio Cruz Salmerón Acosta mediante el cual se ordena la practica de diligencias de investigación requeridas por la defensa en fecha 17-02-2016, de lo cual se deduce que el Ministerio Público si giró las instrucciones necesarias para la obtención de los mismos, y es que habiendo sido propuestas como pruebas en juicio y admitidas, no hay violación del derecho a que se disponga de los medios necesarios para ejercer una efectiva defensa con lo cual este Tribunal considera que la carga impuesta al Representante del Ministerio Público fue cumplida y sin perjuicio de que una vez se obtengan sus resultas sean agregadas estas a las actas del expediente para que surtan sus efectos, por lo que SE DECLARA SIN LUGAR las excepciones planteadas conforme al artículo 28 numeral 4, literales E e I del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la ausencias de requisitos para presentar la acusación fiscal y la ilegalidad de la acción promovida por el incumpliendo de dicho requisitos, pues la acusación fue presentada el 29 de febrero de 2016, cuatro días después de ordenados los actos de investigación mediante oficio del 25 de febrero de 2016. En cuanto a la prueba complementaria solicitada por la defensa, observa este Tribunal que no se trata en este caso del conocimiento que se obtuvo con posterioridad a la audiencia preliminar sobre la existencia de una prueba; sino la creación de una, pues se indica que familiares del acusado sostuvieron entrevista con un ciudadano luego de la audiencia preliminar y este les informó tener conocimiento de los hechos, sin que se aporte por la defensa elemento de convicción que así permita deducirlo, y admitir una prueba en esos términos abre la posibilidad de juicios eternos; pues no se trata del conocimiento de una prueba pre-existente a la audiencia preliminar conocida con posterioridad a ella, si no la creación o formación de una prueba nueva sin el cumplimiento de los presupuestos de Ley y por ELLO SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de admisión de prueba complementaria referida al testimonio del ciudadano Alexis Suárez, y así se decide en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley.
Resueltas las incidencias, y una vez impuesto de los hechos fundamento de la acusación, la jueza procedió a instruir al acusado de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándole la opción que le otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas en fase de juicio, e impuesto del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento; aconteció que el acusado ISRAEL JOSÉ BETANCOURT ESPARRAGOZA, a viva voz manifestó su decisión de admitir los hechos para que se le impusiera de inmediato la pena.
Dada la voluntad manifestada por el acusado, el abogado DANIEL SALAZAR VELASQUEZ, expuso: Vista la manifestación efectuada por el ciudadano ISRAEL JOSÉ BETANCOURT ESPARRAGOZA, quien impuesto del contenido del articulo 375 del COPP, quien impuesto del procedimiento especial por admisión de los hechos y hasta antes de la recepción de las pruebas, habiendo expresado este expresando su voluntad, libre de coacción y premio luego de haber señalado comprender el contenido y alcance del contenido de dicha norma, la defensa solicita que en aplicación de tal dispositivo del texto adjetivo penal, se estudie la procedencia de ajustar la conducta desplegada por mi representado desestimando el delito de PRIVACION ILEGITMA DE LIBARTAD, en aplicación del referido artículo 375 segundo aparte y que se proceda a imponer la pena mínima del delito de ROBO AGRAVADO, disminuida en su tercera parte, dada la ausencia de antecedentes penales de mi representado, en aplicación del contenido del artículo 74 numeral 4 del Código Penal Venezolano. Es todo. Por su parte el Fiscal del Ministerio Público abogado LUIS SANTANA, expuso: El Ministerio Público en principio va a señalar que debe operar de la norma como beneficio procesal la rebaja de la pena por admisión de hechos, sin embargo va a solicitar el Ministerio Público ante este honorable Tribunal se sirva verificar si dicha persona cuenta con registro policiales en el expediente o si cuenta con alguna otra causa por ante los Tribunales de esta Circunscripción Judicial para que se tome en consideración de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, el termino medio del delito calificado para la imposición de la pena correspondiente, es todo.”. A su vez, la víctima ciudadana AGUASANTA JOSEFINA NORIEGA BETANCOURT, manifestó: Yo lo que quiero es que al otro, el cabecilla sea castigado, lo agarraron en una redada del saqueo y lo mandaron para San Juan de los Morros. Es todo
: Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público al plantear su acusación, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de tales hechos los que se corresponden con los supuestos fácticos de las normas que tipifican el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en e artículos 458 del Código Penal, y siendo que en criterio de este Tribunal, asiste la razón a la defensa cuando indica que la privación de libertad atribuida al acusado constituye un medio de comisión del hecho punible de robo agravado, este Tribunal concluye que existe concurso ideal entre la privación de libertad y la lesión al derecho a la libertad individual violentada con el delito de robo agravado, y solo por este debe ser impuesta sanción al acusado; y siendo la oportunidad legal correspondiente se procede a dictar sentencia condenatoria conforme al procedimiento especial, y para hacer el cálculo de la pena aplicable se toman en consideración las circunstancias siguientes: El delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, contempla una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN y por aplicación de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, resulta su media en TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y dada la atenuante alegada por la defensa al amparo de lo previsto en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto, si bien existe memorando policial que describe registros policiales del acusado, no constan en el expediente que respecto de los mismos se le haya procesado y haya obtenido sentencia condenatoria, lo que si implicaría antecedentes penales, y en virtud de ello en el presente caso se procede a tomar como pena a aplicar el límite mínimo de la pena prevista para dicho delito, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, ahora bien visto la admisión de los hechos por parte de acusado se realiza una rebaja de la tercera parte de dicha pena de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en el presente caso por tratarse del delito de robo agravado, el mismo por su naturaleza implica además de la lesión al derecho a la propiedad, la existencia de violencia contra las personas al privárseles de su derecho a la libertad durante la ejecución del delito; lo que equivale a TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, quedando en definitiva una pena a cumplir de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, al ciudadano ISRAEL JOSÉ BETANCOURT ESPARRAGOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.663.832, de 42 años de edad, nacido en Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 03/07/1973, casado, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos Dumila de Esparragoza e Israel Betancourt, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 01, Calle 02, Casa N° 6, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas JUSTA LEONIDAS BETANCOURT y AGUASANTA JOSEFINA NORIEGA BETANCOURT, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente el 14 de septiembre de 2022. Se mantiene la medida de privación judicial de libertad al acusado, hasta que el juez de ejecución determine lo conducente. Se ordena librar boleta de encarcelación adjunta oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informando de la presente decisión con expresa indicación de la pena impuesta al acusado de autos, Líbrese boleta de notificación a la victima JUSTA LEONIDAS BETANCOURT a los fines de informarle de la presente decisión. En razón de la naturaleza de la presente decisión, la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de que esta decisión fue dictada en audiencia y corresponde a la publicación del texto íntegro del fallo, quedan las partes notificadas de su contenido conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Emítanse boletas de notificación a la víctima Josefina Noriega Betancourt. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los doce (12) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABOG. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO
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