ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-011146
ASUNTO : RP01-P-2015-011146
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
El día Treinta (30) de Junio del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 09:00 a.m, se constituyó el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio en la sala Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, integrado por el Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÒN, acompañado de la Secretaria de Sala ABG. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO y el Alguacil de Sala ABEL JOSÉ CARREÑO, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar INICIO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa, signada bajo el N° RP01-P-2015-011146, seguida al acusado LUIS DANIEL ROMERO LEMUS, venezolano, de 19 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido el día 04/10/1996, titular de la cédula de identidad Nº V-26.721.431; casado, hijo de Henry Romery Aracelis Lemus, residenciado en Caserío Nurucual, sector la Ceiba, casa S/N, cerca de la bodega del señor Dima, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 84, numeral 3 ejusdem, con la agravante genérica del articulo 65 de la Ley Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de VICTOR SANCHEZ y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 424 ejusdem, y artículo 80 del mencionado código, con el agravante del artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de los adolescentes, en perjuicio de FRANDER DEL JESÚS RODRÍGUEZ GUERRA y CARLOS JUNIOR GUERRA LEZAMA y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, con el agravante genérico del articulo 217 de la Ley Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de FRANDER DEL JESÚS RODRÍGUEZ GUERRA y CARLOS JUNIOR GUERRA LEZAMA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias: La Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Abg. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, el Defensor Privado Abg. ULISES RAFAEL BELLO RIVERA y el acusado de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, no compareciendo las victimas directas e indirecta. En este estado habiéndose efectuado varias convocatorias sin que pudiere contarse con la presencia de las víctimas directas e indirecta, se acuerda dar inicio al presente Juicio Oral y Público con prescindencia de las victimas, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y aunado al hecho que la audiencia se ha diferido en diversas oportunidades por la incomparecencia de las victimas, se procede a realizar el presente acto, prescindiendo de la presencia de las mismas, no presentando objeción ninguna de las partes presentes en Sala, atendiendo a que en la presente causa el acusado se encuentra detenido y a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de las víctimas se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal. Seguidamente el Juez da inicio a la Audiencia informando a las partes los motivos del acto, las formalidades que deben seguirse durante el desarrollo de la audiencia y por ser la oportunidad procesal, el Juez impone al acusado de autos, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, manifestando el acusado libre de coacción y apremio su disposición de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena. Seguidamente solicita el derecho de palabra el Defensor Privado Abg. ULISES RAFAEL BELLO RIVERA, quien expone:
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Solicito se realice el cambio de calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 84, numeral 3 ejusdem, con la agravante genérica del articulo 65 de la Ley Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de VICTOR SANCHEZ, al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con lo previsto en el artículo 424 del Código Penal, en virtud que del escrito acusatorio se desprende de las circunstancia de los hechos narrados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, así las cosas y por todo lo antes expuestos es que solicito la revisión de este tipo penal manifestado, ahora bien al igual que estas circunstancias se evidencia que los hechos en si encuadran por lógica en un tipo penal que propicia a este defensor una vez enunciado el pronunciamiento del juzgador con respecto a la petición antes hecha y de acuerdo a lo establecido en al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le otorgue la palabra a mi representado a los fines de admitir los hechos. Es todo. Seguidamente en atención a la exposición de la defensa se le otorga la palabra a la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Abg. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, quien expuso:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Esta representación Fiscal no presenta objeción a la solicitud de la defensa y solicito al Tribunal tome la decisión más ajustada a derecho, es todo. En este estado este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, hace el siguiente pronunciamiento:
PRONUNCIAMIENTO
En atención a la solicitud de la defensa y oída como fuere la intervención del fiscal del Ministerio Público, procede este juzgador con base en la facultad conferida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuado un análisis exhaustivo de las actuaciones que integran el presente asunto y de la narrativa del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, estima quien aquí decide, que la conducta desplegada por el acusado LUIS DANIEL ROMERO LEMUS, venezolano, de 19 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido el día 04/10/1996, titular de la cédula de identidad Nº V-26.721.431; casado, hijo de Henry Romery Aracelis Lemus, residenciado en Caserío Nurucual, sector la Ceiba, casa S/N, cerca de la bodega del señor Dima, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre, se subsume en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con lo previsto en el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de VICTOR SANCHEZ, una vez realizado el estudio y análisis estima este juzgados que la conducta del acusado de autos se subsume solo en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con lo previsto en el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de VICTOR SANCHEZ y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 424 ejusdem, y artículo 80 del mencionado código, con el agravante del artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de los adolescentes, en perjuicio de FRANDER DEL JESÚS RODRÍGUEZ GUERRA y CARLOS JUNIOR GUERRA LEZAMA, no configurándose de la acción desplegada por el acusado de autos en otro hecho punible, es todo. Seguidamente el Tribunal impone al acusado de autos de sus derechos constitucionales y legales y específicamente del que tiene a no declarar en causa penal seguida en su contra, ni de asumir responsabilidad alguna en los hechos que se le atribuyen, y le instruyó de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestado el acusado a viva voz, de manera espontánea, voluntaria, libre de coacción o apremio lo siguiente:
ADMISION DE LOS HECHOS
“Admito los Hechos por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con lo previsto en el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de VICTOR SANCHEZ y por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 424 ejusdem, y artículo 80 del mencionado código, con el agravante del artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de los adolescentes, en perjuicio de FRANDER DEL JESÚS RODRÍGUEZ GUERRA y CARLOS JUNIOR GUERRA LEZAMA, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. ULISES RAFAEL BELLO RIVERA, quien expone:
SOLICITUD DE LA DEFENSA
“Visto que mi defendido ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión por admisión de los hechos, solicito se tomen en cuenta la atenuante contenida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, por cuanto no tiene antecedentes penales y asimismo tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representantes de la Fiscalía Quinta de Ministerio Público Abg. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, quien expone:
MINISTERIO PÚBLICO
“El Ministerio Publico Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Es todo.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Juicio, vista la admisión de los hechos y visto lo solicitado por la defensa y lo manifestado por el Ministerio Publico y habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con lo previsto en el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de VICTOR SANCHEZ y por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 424 ejusdem, y artículo 80 del mencionado código, con el agravante del artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de los adolescentes, en perjuicio de FRANDER DEL JESÚS RODRÍGUEZ GUERRA y CARLOS JUNIOR GUERRA LEZAMA, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, tomando para establecer el calculo de la penal el delito principal el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con lo previsto en el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de VICTOR SANCHEZ, el cual contempla una penal de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, según lo ordenado por el artículo 37 del Código Penal, debe sumarse los dos extremos y aplicar la media, que en este caso sería DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y visto que es en grado de complicidad correspectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Penal, se rebaja la mitad de la penal quedando la misma en OCHO (08) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, no aplicando se la atenuante del articulo 74 del código penal, en virtud que la victima (occiso) son adolescentes y se debe de prestar especial atención en el interés superior del niño y del adolescente de rango constitucional, ahora bien en vista de la admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a rebajar el tercio de la pena a imponer , es decir, DOS (02) AÑOS, ocho (08) meses y Quince (15) días, quedando en definitiva la pena a imponer por este delito en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien se procede a realizar el calculo de la pena al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 424 ejusdem, y artículo 80 del mencionado código, con el agravante del artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de los adolescentes, en perjuicio de FRANDER DEL JESÚS RODRÍGUEZ GUERRA y CARLOS JUNIOR GUERRA LEZAMA, el cual contempla una penal de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, según lo ordenado por el artículo 37 del Código Penal, debe sumarse los dos extremos y aplicar la media, que en este caso sería DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y visto que es en grado de complicidad correspectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Penal, se rebaja la mitad de la penal quedando la misma en OCHO (08) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, no aplicando se la atenuante del articulo 74 del código penal, en virtud que la victima (occiso) son adolescentes y se debe de prestar especial atención en el interés superior del niño y del adolescente de rango constitucional, ahora bien en vista de la admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a rebajar el tercio de la pena a imponer , es decir, DOS (02) AÑOS, ocho (08) meses y Quince (15) días, quedando en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien como estamos en presencia en el delito de GRADO DE FRUSTACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del código penal, se le rebajan DOS (02) AÑOS DE PRSISION quedando en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, esto es por la concurrencia de los delitos este Tribunal suma la mitad de esta pena de DOS (02) AÑOS al delito Principal, arrojando una pena en definitiva a imponer de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena al ciudadano LUIS DANIEL ROMERO LEMUS, venezolano, de 19 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido el día 04/10/1996, titular de la cédula de identidad Nº V-26.721.431; casado, hijo de Henry Romery Aracelis Lemus, residenciado en Caserío Nurucual, sector la Ceiba, casa S/N, cerca de la bodega del señor Dima, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con lo previsto en el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de VICTOR SANCHEZ y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 424 ejusdem, y artículo 80 del mencionado código, con el agravante del artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de los adolescentes, en perjuicio de FRANDER DEL JESÚS RODRÍGUEZ GUERRA y CARLOS JUNIOR GUERRA LEZAMA; a cumplir la pena de de OCHO (08) AÑOS DE PRESIÓN, mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, pena que debe culminar aproximadamente 2024. Se mantiene al acusado de autos privado de libertad hasta tanto lo disponga el Juez de Ejecución. Líbrese boleta de encarcelación, adjunta oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con expresa indicación de la pena impuesta. Líbrese boleta de notificación a las victimas de autos. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio dirigido a la Unidad de Jueces de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, transcurrido como sea el lapso legal. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta. Cúmplase. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:30 a.m.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN.






LA SECRETARIA

ABG. MONICA BALZA.