ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004993
ASUNTO : RP01-P-2014-004993
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE HECHO
En el día de hoy, Cuatro (04) de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las 10:30 a.m, se constituyó el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio en la sala Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, integrado por el Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO y el Alguacil de Sala EWDUARD ALEXANDER MILA DE LA ROCA GUTIÈRREZ, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar INICIO DE JUICIO ORAL y PÚBLICO en la causa Nº RP01-P-2014-004993, seguida al acusado ALEXANDER DE LOS REYES ARRIETA, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.053.030, obrero, natural del Estado Zulia, fecha de nacimiento 01-06-1978, hijo de los ciudadanos Ana Julia Rosa Arrieta y de Johnny Reyes, residenciado en Caigüire, sector Las Delicias, cuarta calle, casa S/N (cerca del cerrito) Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación con los artículos 83 y 77 numeral 12 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ÁNGEL CORTEZ GÓMEZ (OCCISO). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente en la sala de audiencias: El Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. ALVARO ARNOLDO CAICEDO CHAPARRO, la Representante de la Defensoría Pública Penal Sexta Abg. SIREM HERNÁNDEZ y el acusado de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. En este estado habiéndose efectuado convocatorias sin que pudiere contarse con la presencia del representante de la víctimas, se acuerda dar inicio al presente Juicio Oral y Público con prescindencia del representante de la victima, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y aunado al hecho que la audiencia se ha diferido por la incomparecencia del representante de la victima, se procede a realizar el presente acto prescindiendo de la presencia del mismo, no presentando objeción ninguna de las partes presentes en Sala, atendiendo a que en la presente causa el acusado se encuentra detenido y a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de las víctimas se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal. Seguidamente el Juez da inicio al acto e hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias y se declaró abierto el debate. En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez impone al acusado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, así mismo se impone de los hechos el cual fue procesado expresando el acusado de autos a viva voz y libre de coacción y apremio su disposición de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena. Seguidamente solicita el derecho de palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Sexta Abg. SIREM HERNÁNDEZ, quien manifiesta:
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Solicito a este Tribunal estudie la posibilidad de realizar el cambio de calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación con los artículos 83 y 77 numeral 12 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ÁNGEL CORTEZ GÓMEZ (OCCISO), al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación con el artículo 283 numeral 1 Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ÁNGEL CORTEZ GÓMEZ (OCCISO), toda vez que de los hechos narrados en el escrito acusatorio y de las circunstancias de los hechos se desprende claramente y a todas luces que mi representado instigó al autor material quien dio muerte a la victima en el presente asunto. Ya que el artículo 283 del Código Penal se desprende que la acción de mi defendido fue la de inducir a la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por tanto dicha acción de adecua a lo establecido en el numeral 1 del referido artículo 83 del Código Penal. Es todo. Seguidamente en atención a la exposición de la defensa se le otorga la palabra al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. ALVARO ARNOLDO CAICEDO CHAPARRO, quien expuso: Esta representación Fiscal no presenta objeción a la solicitud de la defensa y solicito al Tribunal tome la decisión más ajustada a derecho, es todo. En este estado este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, hace el siguiente pronunciamiento: En atención a la solicitud de la defensa y oída como fuere la intervención del fiscal del Ministerio Público, procede este juzgador con base en la facultad conferida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuado un análisis exhaustivo de las actuaciones que integran el presente asunto y de la narrativa del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, estima quien aquí decide que la conducta desplegada por el acusado ALEXANDER DE LOS REYES ARRIETA, plenamente identificado en autos, se subsume en el tipo penal del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación con el artículo 283 numeral 1 Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ÁNGEL CORTEZ GÓMEZ (OCCISO), toda vez que de los hechos narrados en el escrito acusatorio y de las circunstancias de los hechos se desprende claramente que el acusado instigó al autor material para que le diera muerte a la victima del presente asunto, por cuanto se observa que del artículo 283 numeral 1 del Código Penal se desprende que la acción del acusado de autos fue la de inducir a la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por tanto dicha acción de adecua a lo establecido en el numeral 1 del referido artículo 83 del Código Penal y una vez realizado el estudio y análisis estima este juzgador que la conducta del acusado de autos se subsume en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación con el artículo 283 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ÁNGEL CORTEZ GÓMEZ (OCCISO) y no en el delito tipificado por el Ministerio Público, no configurándose de la acción desplegada por el acusado de autos en otro hecho punible, es todo. Seguidamente el Tribunal impone al acusado de autos de sus derechos constitucionales y legales y específicamente del que tiene a no declarar en causa penal seguida en su contra, ni de asumir responsabilidad alguna en los hechos que se le atribuyen y le instruyó de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestado el acusado a viva voz, de manera espontánea, voluntaria, libre de coacción o apremio lo siguiente: “Admito los Hechos por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación con el artículo 283 Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ÁNGEL CORTEZ GÓMEZ (OCCISO) y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Sexta Abg. SIREM HERNÁNDEZ, quien expone:
DEFENSA
“Visto que mi defendido ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión por admisión de los hechos, solicito se tomen en cuenta la atenuante contenida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, por cuanto no tiene antecedentes penales y asimismo tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representantes de la Fiscalía Segunda de Ministerio Público Abg. ALVARO ARNOLDO CAICEDO CHAPARRO, quien expone:
MINISTERIO PÚBLICO
“El Ministerio Publico visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Es todo.
DEL CALCULO E IMPOSICION DE LA PENA
Este Tribunal Primero de Juicio, vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos, visto lo solicitado por la defensa y lo manifestado por el Ministerio Publico y habiendo manifestado el acusado de autos voluntariamente el reconocimiento de los hechos por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación con el artículo 283 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ÁNGEL CORTEZ GÓMEZ (OCCISO), pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, por lo que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación con el artículo 283 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ÁNGEL CORTEZ GÓMEZ (OCCISO), el cual contempla una penal de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, según lo ordenado por el artículo 37 del Código Penal, debe sumarse los dos extremos y aplicar la media, que en este caso sería DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y tomando en cuanta la atenuante alegada por le defensa prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal por cuanto el acusado de autos no posee antecedentes penales, se rebaja la pena al limite inferior de la pena, es decir, a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, visto que este Tribunal ha considerado que la acción desplegada por el acusado de autos, ha sido como instigador en el delito de homicidio calificado, induciendo al autor material a la comisión del mismo, es por lo que en atención al numeral 1 del artículo 283 del Código Penal, este Tribunal procede a realizar la rebaja de una tercera parte del delito instigado, es decir, Cinco (05) años de prisión, quedando la penal en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a rebajar el tercio de la pena a imponer, es decir, TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, quedando en definitiva la pena a imponer en SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena al ciudadano ALEXANDER DE LOS REYES ARRIETA, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.053.030, obrero, natural del Estado Zulia, fecha de nacimiento 01-06-1978, hijo de los ciudadanos Ana Julia Rosa Arrieta y de Johnny Reyes, residenciado en Caigüire, sector Las Delicias, cuarta calle, casa S/N (cerca del cerrito) Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación con el artículo 283 numeral 1 Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ÁNGEL CORTEZ GÓMEZ (OCCISO); a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, pena que debe culminar aproximadamente en el mes de Febrero del año 2023. Se mantiene al acusado de autos privado de libertad hasta tanto lo disponga el Juez de Ejecución. Líbrese boleta de encarcelación, adjunta oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con expresa indicación de la pena impuesta. Líbrese boleta de notificación al Representante de la victima de autos a los fines de informar de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio dirigido a la Unidad de Jueces de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, transcurrido como sea el lapso legal.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN



LA SECRETARIA

ABG. MONICA BALZA.