REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-005355
ASUNTO : RP01-P-2016-005355
AUTO QUE DECLARA SIN LUGAR REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
Visto el escrito presentado en fecha 04/07/2016 por la Abogada Esleny Muñoz, en su carácter de Defensora Pública de los imputados ANTONIO JOSE ROJAS CASTAÑEDA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.911.909, natural de Cumaná - Estado Sucre, de 33 años de edad, nacido en fecha 24-11-1982, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de los ciudadanos Antonio José Rojas y lidys Castañeda, residenciado en la Urbanización Calle Juventud sector Quinta San José cerca de la escuela Eutimio Ribas casa Nº 10, de esta cuidad de Cumaná, Estado Sucre. Teléfono No. 0426-852.83.46, y RONALD JOSE ALGARIN CORTEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.237.367, natural de Cumaná - Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha 14-01-1989, de estado civil Soltero, de profesión u oficio auxiliar de comunicación, hijo de los ciudadanos Victoria Cortéz y Esteban Algarin, residenciado en la Calle Principal el Guapo frente al bloque 32 casa S/N Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-8272750, a quienes se les sigue la presente causa penal por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano WILFREDO (demás datos en reserva fiscal), mediante el cual solicita se deje sin efecto la solicitud de caución juratoria solicitada por esta defensa a favor del imputado ANTONIO JOSE ROJAS CASTAÑEDA, por considerar que a pesar de ser personas de escasos recursos económicos sus familiares lograron cumplir con los requisitos exigidos para la constitución de la fianza, y asimismo ratifica solicitud de caución juratoria para su representado RONALD JOSE ALGARIN CORTEZ por ser de bajos recursos económicos.
Visto igualmente que la Abogada Esleny Muñoz, en su carácter de Defensora Pública Segunda, consigna nuevamente en fecha 04/07/2016, solicitud de revisión de la medida cautelar impuesta a su representados y se les sustituya por una medida cautelar menos gravosa de posible cumplimiento en especifico solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el numeral 3 del artículo 242 del COPP,
Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 11 de junio de 2016, este Tribunal impuso a los imputados ANTONIO JOSE ROJAS CASTAÑEDA y RONALD JOSE ALGARIN CORTEZ, medida cautelar, conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 242 del COPP, consistente en presentar cada uno de los imputados los siguientes requisitos:
1.- Dos fiadores que acrediten cada uno de ellos ingresos iguales o superiores a 180 unidades tributarias mensualmente y con trabajo formal cuya antigüedad debe ser superior a un (01) año de servicio.
2.- Deben acreditar buena conducta predelictual.
3.- En caso de laborar para Instituciones privadas, deben acreditar la existencia de éstas con el documento jurídico respectivo.
4.- Cada candidato a fiador debe consignar Registro único de información Fiscal (RIF) actualizado con domicilio fijo en la ciudad de Cumaná.
5.- Cada candidato a fiador debe consignar las constancias de residencia en la ciudad de Cumaná.
A tal efecto el Tribunal tomo en cuenta que la unidad tributaria tiene para el momento de imponerse la caución tiene un valor de Ciento Setenta y Siete Bolívares (Bs. 177,00), lo que significa que cada uno de los fiadores debe acreditar ingresos mensuales iguales o superiores a TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 31.860,00).
Ahora bien, la defensa consignó en fecha 04/07/2016 recaudos para la constitución de la fianza del imputado ANTONIO JOSE ROJAS CASTAÑEDA.
A los efectos de emitir pronunciamiento sobre la constitución de la fianza respecto de los recaudos presentados en relación con el imputado ANTONIO JOSE ROJAS CASTAÑEDA, pasa este Tribunal a analizar los mismos y observa que la Carta de residencia de la ciudadana CARMEN MILAGROS ROJAS DE LA CRUZ reúne los requisitos de ley, fue asimismo consignado Registro de Información fiscal en relación con la señalada candidata a constituirse como fiadora, y la constancia de trabajo presentada lo fue en copia simple y en razón de ello no reúne los requisitos de ley, en razón de lo cual no se aprueba a esta ciudadana para constituirse como fiadora del imputado ANTONIO JOSE ROJAS CASTAÑEDA, y así se decide.
En cuanto a los recaudos consignados del ciudadano NICOLAS ANTONIO BLANCO SUBERO, OBSERVA ESTE Tribunal que cuenta con el Registro de Información Fiscal actualizado y Carta de residencia debidamente expedida, sin embargo la constancia de trabajo de este ciudadano tiene una data de mas de cuatro meses anteriores a la solicitud hecha por este Tribunal y en razón de ello no puede este Tribunal considerarla valida para verificar su contenido por lo que se declara nuevamente la insuficiencia de los recaudos presentados para constituir la fianza del imputado ANTONIO JOSE ROJAS CASTAÑEDA y así se decide.
Ha requerido también la defensa la sustitución de la medida cautelar de fianza por una caución juratoria para sus dos representados manifestando que estos son de bajos recursos económicos.
Al respecto considera este Tribunal, que desde el día 04/07/2016 es decir desde hace exactamente cuatro días, en los cuales este Tribunal emitió su decisión de negar la caución juratoria solicitada por la defensa, no ha variado el criterio del Tribunal respecto a considerar que la medida cautelar de fianza impuesta pretende asegurar las resultas del proceso penal, por considerarla la medida más idónea para ello, siendo menester destacar nuevamente que la fianza debe ser constituida por personas distintas, es decir ajenas a cada uno de los imputados, por lo que la constancia de bajos recursos económicos de estos no constituye a criterio de este Tribunal justificación alguna para que el tribunal modifique su decisión, ya que no se trata de una caución económica que deben presentar los imputados sino personas como ya se indico ajenas a estos, además se tiene en cuenta que la cantidad exigida no representa sino poco mas de dos salarios mínimos, cantidad esta bastante moderada en la solicitud de constitución de una fianza, y es en razón de ello que este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la medida cautelar impuesta y así debe decidirse
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la insuficiencia de los nuevos recaudos presentados para constituir la fianza del imputado ANTONIO JOSE ROJAS CASTAÑEDA; y asimismo declara sin lugar la solicitud de la defensa de sustituir la medida cautelar de fianza impuesta por una caución juratoria para sus representados ANTONIO JOSE ROJAS CASTAÑEDA, y RONALD JOSE ALGARIN CORTEZ, antes plenamente identificados, a quienes se les sigue la presente causa penal por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano WILFREDO (demás datos en reserva fiscal), y así se decide. Notifíquese al Fiscal, a la defensa, y a la victima del contenido de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. MAYRA CÓRDOVA
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