REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-005617
ASUNTO : RP01-P-2016-005617

RESOLUCIÓN QUE ACUERDA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN

Vista el escrito presentado por el abogado ALVARO ARNOLDO CAICEDO CHAPARRO, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita se libre Orden de Aprehensión contra los ciudadanos: JULIAN ALEXANDER ANDRADE ENRIQUEZ (apodado Juliancito) titular de la cédula de identidad Nro. 19.237.645, soltero, de 34 años de edad, nacido en fecha 10-07-1981, venezolano natural de Cumana Estado Sucre, residenciado en Barrio Brasil, Sector II, calle 3, casa Nro. 17, Parroquia Altagracia Estado Sucre; y CARLOS JAVIER VIVENES DURAN titular de la cédula de identidad Nro. 20.992.183, Venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 18-12-1992, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en Urbanización Cuarto, vereda 37, casa Nro. 05, parroquia Altagracia Municipio Sucre, por su presunta participación en los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el articulo 406 Nro. 1 del Código Penal venezolano, en perjuicio de LUIS ESTEBAN ROMERO (occiso) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FUSTRACION previsto en el articulo 406 Nro. 1, en relación con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal venezolano en perjuicio de la ciudadana CARMEN LORENA CORTEZ (lesionada).

Expone el representante fiscal que los hechos ocurrieron en fecha 12 de Febrero del 2016 en horas de la anoche aproximadamente las 09:00 horas se encontraba el hoy occiso en compañía de su pareja de nombre CARMEN LORENA CORTEZ y algunos vecinos de la comunidad el soberano organizando un Mercal que se iba a realizar el día siguiente en ese sector, es cuando de repente llegaron los sujetos apodados JULIANCITO Y CARLOS VIVENES en un vehículo tipo moto de color azul y se baja el sujeto que iba de parrillero CARLOS VIVENES y saca una pistola y comienza a dispararle al hoy occiso LUIS ROMERO logrando quitarle la vida y la ciudadana CARMEN CORTEZ pudo correr, pero fue alcanzada en la espalda por un disparo que le ocasiono CARLOS VIVENES escondiéndose de este en la casa de un vecino del sector trasladándose hasta un centro asistencial donde fue atendida.
Seguidamente los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas por la información suministrada por la ciudadana CARMEN CORTEZ proceden a la identificación de los autores del hechos arrojando como resultado que se trata de JULIAN ALEXANDER ANDRADE ENRIQUEZ (APODADO JULIANCITO) y CARLOS JAVIER VIVENES DURAN.
Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones: El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible;
3).Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación...
(sic)...En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.... (omisis)".

De la norma antes transcrita se desprende, que para pronunciarse sobre el pedimento fiscal de orden de aprehensión, debe esta Juzgadora verificar si de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción que acrediten la concurrencia de los tres requisitos exigidos por la norma antes citada, y en tal sentido considera quien aquí decide:

Primero: con respecto al primero de los extremos exigidos por la referida norma, es decir, que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, se observa que, con la transcripción de novedad, se deja constancia de haberse obtenido información por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de la presencia en la morgue del Hospital de esta ciudad, de una persona de sexo masculino carente de signos vitales, presentando heridas por arma de fuego; por otra parte, del acta de investigación penal de fecha 24/02/2016, donde se obtiene información de que la ciudadana Carmen Cortéz resulto herida en los hechos en los cuales se produjo la muerte de la victima Luis Esteban Romero; y con las declaraciones de testigos, y demás diligencias de investigación realizadas y cursantes en actas, puede determinarse que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita el cual ha precalificado la representación fiscal como delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el articulo 406 Nro. 1 del Código Penal venezolano, en perjuicio de LUIS ESTEBAN ROMERO (occiso) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FUSTRACION previsto en el articulo 406 Nro. 1, en relación con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal venezolano en perjuicio de la ciudadana CARMEN LORENA CORTEZ (lesionada).
Segundo: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos cuya aprehensión se solicita, han sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima esta juzgadora que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por los ciudadanos: JULIAN ALEXANDER ANDRADE ENRIQUEZ y CARLOS JAVIER VIVENES DURAN, antes identificados, puede ser subsumida dentro del tipo penal señalado por el representante fiscal, elementos estos que surgen de las siguientes actuaciones procesales:

1.- TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 24 de Febrero del 2016 suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, donde dejan constancia de la forma en que fueron notificados del hecho.
2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24-02-2016, suscrito por los Funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Su-Delegación Cumaná Estado Sucre. (Folio 02 vto y 03).
3.- INSPECCION N° HS-086 con fijaciones fotográficas de fecha 24-02-2016, morgue del hospital central Cumana Municipio Sucre, Estado Sucre suscrito por los Funcionarios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Cumaná Estado Sucre.(Folio 04 AL 09)
4.- INSPECCION N° HS-087 con fijaciones fotográficas de fecha 24-02-2016, Barrio Tres Picos, Sector Pueblo Soberano, Calle Principal, vía Publica Parroquia Altagracia Municipio Estado Sucre suscrito por los.(Folio 10 AL 12)
5.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24-02-2016, tomada por suscrita por Funcionarios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Cumaná Estado Sucre a la ciudadana CARMEN CORTEZ.
6.- ANTECEDENTES PENALES, de fecha 21-02-2016, suscrito por los Funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Cumaná Estado Sucre donde dejan constancia de los antecedentes que presentan los ciudadanos CARLOS JAVIER VIVENES y JULIAN ALEXANDER ANDRADE. (Folio 21vto.)
7.- EXAMEN MEDICO LEGAL 356-1944-0608-16 de fecha 25-02-2016, suscrito por la Dra. FRANCIS MORA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Cumaná Estado Sucre, donde dejan constancia de haber practicado examen médico Legal a la ciudadana CARMEN LORENA CORTEZ.
8.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25-02-2016, suscrito por los Funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Cumaná Estado Sucre, donde identifican al sujeto apodado Juliancito. (Folio 23vto.)
9.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA 162-2506 de fecha 17-05-2016, suscrito por la Dra. ALCIRA ZARAGOZA, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Estado Sucre, en la cual se deja constancia que la causa de la muerte del ciudadano LUIS ESTEBAN ROMERO“ siendo la causa de la muerte “HERIDAS POR EL PASO DE PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO ”. (Folio 41)
Tercero: En cuanto al tercero de los requisitos exigidos por la referida norma del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estima quien aquí decide, que de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 2 y 3, existe en el presente caso una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud del daño causado como es la pérdida de una vida humana; por la pena que podría llegar a imponerse que puede ser igual o superior a los diez años, por lo que se configura la presunción legal de peligro de fuga contenido en el referido artículo. Considerando igualmente que en el presente caso existe peligro de obstaculización pues de encontrarse los ciudadanos cuya aprehensión se solicita en libertad, pudieran influir en testigos presenciales, funcionarios y expertos para que informen falsamente y poner con ello en riesgo la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En razón de lo expuesto encontrándose llenos los tres requisitos establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, procedente y ajustado a derecho el pedimento fiscal y así se decide.



DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto en Funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara con Lugar la solicitud fiscal y acuerda librar Orden de Aprehensión contra los ciudadanos: JULIAN ALEXANDER ANDRADE ENRIQUEZ (apodado Juliancito) titular de la cédula de identidad Nro. 19.237.645, soltero, de 34 años de edad, nacido en fecha 10-07-1981, venezolano natural de Cumana Estado Sucre, residenciado en Barrio Brasil, Sector II, calle 3, casa Nro. 17, Parroquia Altagracia Estado Sucre; y CARLOS JAVIER VIVENES DURAN titular de la cédula de identidad Nro. 20.992.183, Venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 18-12-1992, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en Urbanización Cuarto, vereda 37, casa Nro. 05, parroquia Altagracia Municipio Sucre, por su presunta participación en los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el articulo 406 Nro. 1 del Código Penal venezolano, en perjuicio de LUIS ESTEBAN ROMERO (occiso) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FUSTRACION previsto en el articulo 406 Nro. 1, en relación con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal venezolano en perjuicio de la ciudadana CARMEN LORENA CORTEZ (lesionada) y así se decide. Líbrese oficio al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adjunto a la orden de aprehensión informándole que una vez aprehendidos los referidos ciudadanos deberán ser puestos inmediatamente a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Notifíquese al Fiscal Segundo del Ministerio Público de la presente decisión, anexo al cual debe remitírsele la presente causa que se ordena devolver. Cúmplase.
JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA

ABG. MAYRA CÓRDOVA