REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-005615
ASUNTO : RP01-P-2016-005615

RESOLUCIÓN QUE ACUERDA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN

Vista el escrito presentado por el abogado ALVARO ARNOLDO CAICEDO CHAPARRO, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita se libre Orden de Aprehensión contra los ciudadanos: JESUS ALBERTO BELLORIN COVA (apodado pecho de perra) titular de la cédula de identidad Nro. 23.924.405, natural de Cariaco, Estado Sucre, de 25 años, soltero, nacido en fecha 27-09-1990, Venezolano, residenciado en La Población de Cariaco, calle Principal, sector canal pequeño, casa sin numero, parroquia Cariaco, Municipio Rivero, Estado Sucre; y ANDY RAFAEL COVA BEJARANO, (apodado Anderson) titular de la cédula de identidad Nro. 18.414.176, venezolano, natural de Cariaco Estado Sucre, de estado civil soltero de 31 años de edad, nacido el 21-10-1984, residenciado en la Población de Cariaco, sector el canal grande, calle las flores, casa sin numero, Parroquia Cariaco del Estado Sucre por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSE RAFAEL RIVAS CARDIET (OCCISO).

Expone el representante fiscal que los hechos ocurrieron en fecha 29 de Diciembre del 2015, el ciudadano JOSE RAFAEL RIVAS CARDIET se encontraba laborando en una hacienda que esta ubicada cerca del sistema de Riego de Cariaco, se presentan al lugar los ciudadanos JESUS ALBERTO BELLORIN y ANDY RAFAEL COVA y lo someten golpeándolo, quedando este inconsciente, es cuando proceden a amarrarlo y arrastrarlo hasta la hacienda vecina, donde lo dejan y es encontrado muerto, siendo estos hechos presenciados por una persona quien los acompaño al lugar de los hechos, por cuanto estos sujetos le habían notificado que la finalidad era realizar la compra de unas gallinas y este al ver lo que estos sujetos hacían procedió a retirarse del lugar, procediendo los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas a entrevistar al referido testigo con lo cual se obtuvo la identificación de los presuntos autores del hechos quienes resultaron ser JESUS ALBERTO BELLORIN Y ANDY RAFAEL COVA
Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones: El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible;
3).Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación...
(sic)...En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.... (omisis)".

De la norma antes transcrita se desprende, que para pronunciarse sobre el pedimento fiscal de orden de aprehensión, debe esta Juzgadora verificar si de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción que acrediten la concurrencia de los tres requisitos exigidos por la norma antes citada, y en tal sentido considera quien aquí decide:

Primero: con respecto al primero de los extremos exigidos por la referida norma, es decir, que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, se observa que, con la transcripción de novedad, se deja constancia de haberse recibido llamada radiofónica del centralista de guardia del IAPES informando que en el Sector Sistema de Riego Segunda Etapa, específicamente dentro de una hacienda en el Municipio Ribero del Estado Sucre, se encontraba el cuerpo de una persona de sexo masculino carente de signos vitales, y con las declaraciones de testigos, y demás diligencias de investigación realizadas y cursantes en actas, puede determinarse que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita el cual ha precalificado la representación fiscal como delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSE RAFAEL RIVAS CARDIET (OCCISO).

Segundo: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano cuya aprehensión se solicita, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima esta juzgadora que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por los ciudadanos: JESUS ALBERTO BELLORIN COVA (apodado pecho de perra) titular de la cédula de identidad Nro. 23.924.405, natural de Cariaco, Estado Sucre, de 25 años, soltero, nacido en fecha 27-09-1990, Venezolano, residenciado en La Población de Cariaco, calle Principal, sector canal pequeño, casa sin numero, parroquia Cariaco, Municipio Rivero, Estado Sucre; y ANDY RAFAEL COVA BEJARANO, (apodado Anderson) titular de la cédula de identidad Nro. 18.414.176, venezolano, natural de Cariaco Estado Sucre, de estado civil soltero de 31 años de edad, nacido el 21-10-1984, residenciado en la Población de Cariaco, sector el canal grande, calle las flores, casa sin numero, Parroquia Cariaco del Estado Sucre, puede ser subsumida dentro del tipo penal señalado por el representante fiscal, elementos estos que surgen de las siguientes actuaciones procesales:

1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDADES DIARIAS de fecha 29 de Diciembre del 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano Estado Sucre. (FOLIO 01)
2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29-12-2015, suscrito por Funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano Estado Sucre. (Folio 02, vto y 03).
3.- INSPECCION Nº HS-386 con fijaciones fotográficas de fecha 29-12-2015, en el SISTEMA DE RIEGO, SEGUNDA ETAPA, HACIENDA 64, PARROQUIA CARIACO MUNICIPIO RIVERO suscrito por Funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Carúpano - Cumaná Estado Sucre.(Folio 04 AL 07)
4.- INSPECCION N° HS-387 con fijaciones fotográficas de fecha 29-12-2015, practicada en la MORGUE DEL HOSPITAL DR. SANTOS ANIBAL, DOMINICI, CARUPANO MUNICIPIO BERMUDEZ ESTADO SUCRE, suscrito por Funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Carúpano Cumaná Estado Sucre.(Folio 08 AL 16)
5.--EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 29-12-2015 suscrito por el Funcionario EDGAR VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, realizado a dos prendas de vestir una bolsa de material sintético un segmento de trenza, un segmento de cadena, un segmento de soga y un saco. (Folio 24 VTO).
6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29-12-2015, realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Carúpano, al ciudadano MOSCONI. (Folio 26 Vto.).
7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29-12-2015, Realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Carúpano, al ciudadano HERNI FLORES. (Folio 27 vto).
8.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 05-01-2016, suscrito por la Dra. ANSELMA RODRIGUEZ, Experta Profesional Especialista III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Carúpano Estado Sucre, en la cual se deja constancia que la causa de la muerte del ciudadano AJOSE RAFEAL RIVAS CARDIET fue por “Asfixia mecánica debido a estrangulación mas hemorragia cerebral”. (Folio 29)
9.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11-02-2016, Realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Carúpano, al ciudadano RODRIGUEZ (Folio 30vto ).
10.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22-02-2016 suscrito por Funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Carúpano Estado Sucre, donde identifican a los presuntos autores del hechos (Folio 31 y 32).
11.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23-02-2016, realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Carúpano, al ciudadano ALVAREZ. (Folio 30vto ).
12.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22-02-2016 suscrito por Funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Carúpano Estado Sucre. (Folio 36VTO).
Tercero: En cuanto al tercero de los requisitos exigidos por la referida norma del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estima quien aquí decide, que de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 2 y 3, existe en el presente caso una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud del daño causado como es la pérdida de una vida humana; por la pena que podría llegar a imponerse que puede ser igual o superior a los diez años, por lo que se configura la presunción legal de peligro de fuga contenido en el referido artículo. Considerando igualmente que en el presente caso existe peligro de obstaculización pues de encontrarse los ciudadanos cuya aprehensión se solicita en libertad, pudieran influir en testigos presenciales, funcionarios y expertos para que informen falsamente y poner con ello en riesgo la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En razón de lo expuesto encontrándose llenos los tres requisitos establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, procedente y ajustado a derecho el pedimento fiscal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto en Funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara con Lugar la solicitud fiscal y acuerda librar Orden de Aprehensión contra los ciudadanos JESUS ALBERTO BELLORIN COVA (apodado pecho de perra) titular de la cédula de identidad Nro. 23.924.405, natural de Cariaco, Estado Sucre, de 25 años, soltero, nacido en fecha 27-09-1990, Venezolano, residenciado en La Población de Cariaco, calle Principal, sector canal pequeño, casa sin numero, parroquia Cariaco, Municipio Rivero, Estado Sucre; y ANDY RAFAEL COVA BEJARANO, (apodado Anderson) titular de la cédula de identidad Nro. 18.414.176, venezolano, natural de Cariaco Estado Sucre, de estado civil soltero de 31 años de edad, nacido el 21-10-1984, residenciado en la Población de Cariaco, sector el canal grande, calle las flores, casa sin numero, Parroquia Cariaco del Estado Sucre, por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSE RAFAEL RIVAS CARDIET (OCCISO) y así se decide. Líbrese oficio al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adjunto a la orden de aprehensión informándole que una vez aprehendidos los referidos ciudadanos deberán ser puestos inmediatamente a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Notifíquese al Fiscal Segundo del Ministerio Público de la presente decisión, anexo al cual debe remitírsele la presente causa que se ordena devolver. Cúmplase.
JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA

ABG. MAYRA CÓRDOVA