REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006559
ASUNTO : RP01-P-2014-006559
RESOLUCIÓN QUE DECRETA SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
El día cuatro (04) de Julio de dos mil dieciséis (2016), siendo las 1:00 p.m., se constituyó en la sala Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal, del estado Sucre, Sede Cumaná; a cargo de la Jueza, Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala, Abg. ALVIC MARQUEZ y el Alguacil EDWUIN DIAZ, a los fines de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa seguida en contra del ciudadano , en la causa N° RP01-P-2014-006559, seguida al imputado LEONARDO JOSÉ ACOSTA CONTRERAS, Venezolano de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.826.869, nacido en fecha 03-09-1973, Soltero, domiciliado Urbanización Jardín Nueva Toledo, Manzana G-1, Casa número 9, teléfono 0424-800-8105; Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELLYS JOSEFINA FERLICCHIA GUATACHE; ello en virtud de los hechos ocurridos. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. JOANNE CEDEÑO, el Abogado ARMANDO ACUÑA y el imputado de autos, no compareciendo la victima de quien se observo en el sistema IURIS 2000, resultas negativas de su notificación. Observa esta juzgadora que el día de hoy fue consignada escrito de el Abogado Miguel Acuña quien renuncia a la defensa del ciudadano LEONARDO JOSÉ ACOSTA CONTRERAS, en virtud de lo cual se hace saber que tiene derecho a designar defensor de confianza preguntándole si cuenta con defensor privado, manifestando el mismo querer designar en este acto al Abogado Armando Acuña como mi defensor Privado.
Seguidamente el imputado LEONARDO JOSÉ ACOSTA CONTRERAS pide el derecho de palabra, manifestando: “quiero en este acto quiero revocar al Abogado MIGUEL ACUÑA y nombrar como mi defensor privado al Abogado ARMANDO ACUÑA.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Abogado ARMANDO ACUÑA quien manifiesta: “acepto el cargo recaído en mi persona, y acto seguido presta el juramento de ley. Seguidamente la Juez considera procedente llevar a cabo la audiencia a pesar de la incomparecencia del representante de la victima en aras de dar celeridad al proceso y tomando en cuenta que se encuentra representada por el Fiscal del Ministerio Público, acto seguido señaló a las partes la importancia del presente acto, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal, dictó los lineamientos que se deben cumplir en la audiencia preliminar, advirtiéndole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público.
Seguidamente se le otorga la palabra al Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público Abg. JOANNE CEDEÑO, quien manifiesta: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 29-03-2011, cursante a los folios del 39 al 42, de las actuaciones procesales, en contra del imputado LEONARDO JOSÉ ACOSTA CONTRERAS, por los hechos ocurridos en fecha 29-03-2011 mediante denuncia formulada por la ciudadana NELLYS FERLICCHIA, en la que manifestó que el día 29-03-2011 aproximadamente a las 10:30 a.m. encontró en la salida del cine de CC. MARINAS PLAZA de esta ciudad a su pareja el ciudadano LEONARDO JOSÉ ACOSTA CONTRERAS acompañado de una mujer y como ella le pregunto el motivo por el cual estaba el con otra pareja el le contesto que era su novia y le dijo a la victima que se fuera del lugar y como la ciudadana NELLYS FERLICCHIA Se negó el se torno agresivo con ella y comenzó golpearla. Asimismo manifestó la victima antes descrita que ese mismo día, posteriormente cuando el imputado de autos antes identificado, se presento en la residencia ubicada en la urbanización ciudad Jardín de esta ciudad se torno nuevamente agresivo y la golpeo en varias partes del cuerpo, causándole contusión equimótica edematosa en la región del mentol del lado izquierdo en la cara lateral izquierdo y en el bordo inferior de la mama izquierda, excoriación lineal región cervical anterior tal como se desprende del examen medico legal. . Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ARMANDO ACUÑA, manifestando: “esta defensa como punto previo va a solicitar la prescripción de la acción penal, en virtud que los hechos objetos de debate son de fecha 26-03-2011 y hasta la presente fecha han transcurrido 05 años y nuestro código penal establece un lapso de 3 años y es criterio reiterado por nuestro TSJ, que a los efectos de decidir en cuanto a las prescripciones debe de realizarse de el momento que ocurrieron lo hechos y no desde el acto que el Fiscal del Ministerio Publico presento el acto conclusivo, y siendo que en este tipo de delito el lapso es de tres años es por lo que esta defensa considera que existe una prescripción en el caso, lo que trae como consecuencia el sobreseimiento del presente caso, ahora bien si este tribunal no comparte esta petición de parte de la defensa la misma se opone a la acusación fiscal por cuanto no llena los requisitos exigidos por nuestra norma adjetiva penal a los fines de ser admitidas.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Vista la solicitud de la defensa de la declaratoria de prescripción y sobreseimiento de la causa, por el delito de Violencia Patrimonial, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: Para determinar la procedencia o no de la prescripción extraordinaria solicitada es menester señalar que nuestro máximo tribunal en jurisprudencia reiterada ha sostenido que para determinar el lapso de prescripción debe tomarse en cuenta la fecha de comisión del delito. En tal sentido se observa que los hechos por los cuales se sigue el presente proceso penal ocurrieron en fecha 29-03-2011. Asimismo se hace necesario determinar la pena aplicable al delito imputado cuya prescripción se pretende, a los fines de proceder a realizar el calculo para la prescripción, y a tal efecto se observa que el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, contempla una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión. A fin de proveer la solicitud debe también este Tribunal determinar igualmente la pena aplicable al caso concreto, para lo cual debe tomarse en cuenta lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, que señala como pena aplicable la que resulte de sumar la pena mínima y la pena máxima y dividirla entre dos, lo que conlleva a la operación matemática por la cual de acuerdo a lo antes expuesto resulta que la pena media aplicable para el referido delito es de un (01) año de prisión. Habiéndose determinado la pena aplicable, de acuerdo a lo que dispone el artículo 108 numeral 5° del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, establece el lapso de la prescripción ordinaria en tres (03) años de prisión. Por su parte la norma del artículo 112 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, que regula la prescripción extraordinaria. De tal manera que si la prescripción ordinaria se calcula en tres (03) años, para el calculo de la prescripción extraordinaria se debe incrementar la mitad de la pena a imponer, es decir seis (06) meses, lo que determina como lapso de tiempo definitivo para calcular la prescripción extraordinaria en tres (03) años y Seis (06) meses, por lo que habiéndose determinado como fecha de ocurrencia de los hechos el día 29-03-2011, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de cinco (05) años, lapso de tiempo superior al que se ha establecido para que opere la prescripción extraordinaria. Así las cosas observa este Tribunal que el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Son causas de extinción de la acción penal: …8. La prescripción….”. Ahora bien, habiéndose concluido que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo que supera el exigido por el legislador para que opere la prescripción extraordinaria de la acción penal en los casos de delitos de VIOLENCIA FISICA, cuyo proceso se extienda sin culpa del acusado, debe en consecuencia decretarse la extinción de la acción penal de estos delitos. Por su parte el artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando: … La acción penal se ha extinguido…”. Revisada la normativa aplicable en el presente caso y habiéndose estimado procedente decretar la extinción de la acción penal, ello conlleva a que asimismo de decrete la procedencia del Sobreseimiento de la causa en los indicados delitos, en virtud de la señalada extinción de la acción penal y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud de la defensa, y DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por prescripción del delito de VIOLENCIA FISICA, conforme dispone el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por el indicado delito y así se decide. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de notificación a la victima.
JUEZA QUINTA DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA
ABG. MAYRA CORDOVA
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