REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-005610
ASUNTO : RP01-P-2016-005610
RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En el día de hoy, seis (6) de Julio de 2016 siendo las 1:30 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control en funciones de Guardia, a cargo de la Jueza Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial, ABG. PAOLA ACUÑA MUÑOZ y del Alguacil WILFREDO PRIETO; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano EMILIO JOSÉ RODRÍGUEZ DÍAZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V 22.626.327, natural de cumana, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 23/06/1994, soltero, de profesión frutero, hijo de los ciudadanos Mildred Ramos y Emilio Rodríguez, residenciado en el sector Bolivariana, vereda E, casa N° 3, Cumaná, Estado Sucre. Acto seguido, se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente en la sala de audiencias, la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. ANAMARIA GONZÁLEZ; los detenidos previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la Defensora Pública Sexto, ABG. SIREM HERNÁNDEZ, quien se encuentra en funciones de Guardia. Se les preguntó a los detenidos si contaba con la asistencia de defensor privado de confianza, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto, le designa a la Defensora Pública Sexto, ABG. SIREM HERNÁNDEZ, quien estando presente en sala, acepta el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y la Jueza explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial a los detenidos.
A continuación, se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano EMILIO JOSÉ RODRÍGUEZ DÍAZ; en razón de los hechos ocurridos en fecha 04-07-2016, Siendo las 3:10 de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la policía municipal, se encontraban realizando labores de patrullaje por la avenida arismendi, específicamente, frente a la bomba TEXACO, cuando lograron avistar a un ciudadano en veloz carrera, por lo que procedieron interceptarlo y le dieron la voz de alto, se identificaron como funcionarios policiales, y le preguntaron al mencionado ciudadano que le sucedía y este no respondió, se procedió a preguntarle al ciudadano si poseía algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo o entre sus prendas de vestir, manifestando este no poseer nada; seguidamente los funcionarios policiales le realizaron un chequeo corporal no lográndole encontrar ningún elemento de interés criminalístico, posteriormente se apersono una ciudadana quien se identifico como IRISCAR quien manifestó que esa persona quien tenia retenida era la misma persona quien le había robado el celular a su amiga, haciendo entrega de una arma blanca tipo navaja con la que este ciudadano cometió el delito, motivo por el cual quedó detenido quedando identificado como EMILIO JOSÉ RODRÍGUEZ DÍAZ. Ciudadana Jueza, considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el ciudadano imputado de autos, encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANAMAR; por lo que considerando que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se decrete en contra del imputado de autos, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se continúe por el procedimiento ordinario, y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente en su oportunidad legal, para continuar con la investigación.
De inmediato, el Tribunal hace saber al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, lo harían sin coacción y apremio, y sin que se les tome juramento, explicándoles que sus declaraciones son un medio para su defensa; señalando las imputados, haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, manifestando el imputado: NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal Segunda, Abg. SIREM HERNÁNDEZ, quien manifestó: escuchados los planteamientos efectuados por parte del Ministerio Público vamos a encontrar que la misma no reúne los requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Ministerio Público no determinó de manera clara y precisa los hechos atribuidos a mi representados ni los elementos de convicción que sirvieron de sustento para atribuirle el delito precalificado por la vindicta pública, no pudiéndose determinar vinculación alguna entre mi representado y los actos constitutivos del delito de robo no existe en este sentido correlación entre el dicho de los Funcionarios y los de la presunta victima, vale comentar, que nos encontramos en otra disyuntiva, en cuanto a que se den los supuestos para que prospere la presente imputación, acogiéndose tal precalificación jurídica a criterio de quien aquí defiende de manera errónea, no evidenciándose de las actuaciones, en ningún momento que mi defendido, se encontrara junto a otras personas al momento de ser efectuado el delito de robo, dada la incongruencia de los hechos en la imputación Fiscal, en donde no fueron discriminados por separado de manera razonada estableciendo el nexo adecuado con el delito especifico no actúo el Ministerio Publico con especificar de manera rigurosa y técnica, evidenciándose que en todo caso por lo que solicito un cambio de calificación jurídica aunado al hecho que no se les encontró ningún arma de fuego lo que conlleva a que se haya vulnerado el numeral 1 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el respeto de las garantías y principios constitucionales solicito de conformidad con las garantías constitucionales, como lo es “LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA”, articulo 49 numeral 2, y articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la “LIBERTAD” de mi representado, puesto que nuestra Constitución Bolivariana reconoce el derecho de presumirse inocente hasta que se demuestre lo contrario, a todo evento si este digno tribunal no comparte la petición efectuada por parte de esta defensa, solicito le sea conferida la oportunidad de seguir el presente proceso judicial bajo una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden de ideas la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en las medidas de coerción personal tiene como fin principal servir instrumento procesales, que garantice la permanencia y sujeción de los procesados penalmente al desarrollo y resultas del proceso que se le sigue; ello, en atención que el resultado de un juicio puede conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no están debidamente garantizado por medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitiva pudieran ser ilusorias la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, debe acoplarse el principio de proporcionalidad, la medida de coerción impuesta debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdura a un periodo superior de dos años, o al termino menor de la pena que prevé, el respectivo delito, todo ello, en no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios afirmación de libertad, la privación preventiva de libertad, constituyen una medida de carácter excepcional, solo explicable en los casos solo permitidos por la ley (SENTENCIA No. 1025, de fecha 18/03/2011), en este sentido debemos entender que la privación preventiva de la libertad como la excepción y no la regla, y debe permanecer en esta fase del proceso, debe prevalecer su derecho de ser tratado como una persona inocente, en este sentido gozar de las libertades necesarias, considerando que en el presente caso no existe el peligro de fuga o peligro de obstaculización, y para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando acreditado en el presente caso, ya que si analizamos detalladamente las actas, que conforman el presente asunto, se desprende, que mi defendido ha aportado un domicilio estable, con arraigo en este país; no podríamos hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación de mis auspiciados, ni siquiera fueron individualizados, y sería violatorio desde todo punto de vista en esta fase hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio de presunción de inocencia, es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se presuma dicho peligro; presunción que los asiste en esta fase, principio consagrado en la norma adjetiva procesal penal, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente pido se ratifiquen los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad, artículos 9 y 229 de la misma norma mediante una decisión ajustada a derecho.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluidas las intervenciones de las partes, este Tribunal en presencia de las partes, pasó a resolver de la siguiente manera: Oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado EMILIO JOSÉ RODRÍGUEZ DÍAZ;, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANAMAR; oído los argumentos de la defensa, este Tribunal para decidir observa: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de unos de los delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, es decir de fecha 04/07/2016, y que ha precalificado la representación fiscal como delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANAMAR. Existen además en actas fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano EMILIO JOSÉ RODRÍGUEZ DÍAZ; en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: Al folio dos cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal, mediante la cual dejan constancia del tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos; al folio 03 cursa acta de entrevista de la ciudadana IRISCAR (demás datos en reserva del Ministerio Publico); al folio cuatro cursa acta de entrevista de la ciudadana ANAMAR (demás datos en reserva del Ministerio Publico); al folio 07 y su vto. cursa acta de evidencias físicas colectadas en el presente procedimiento; al folio 08 cursa experticia N° K-16-0174-03318, practicada a un arma blanca denominada NAVAJA; al folio 09 cursa memorando N° 9700-0171-024, mediante la cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registro policiales ni solicitud alguna. Se encuentra asimismo en opinión de este Tribunal, lleno el supuesto de peligro de fuga al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual puede ser igual o superior a diez (10) años, configurándose igualmente peligro de obstaculización ya que de encontrarse los imputados en libertad, existe la grave sospecha de que los imputados de autos puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que víctimas o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, es por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar la solicitud fiscal relacionada con la Medida de Privación Judicial Preventiva y desestima la solicitud efectuada por la defensa, relacionada con la Libertad sin Restricciones o la imposición de medidas cautelares, toda vez que las resultas del proceso en criterio de este tribunal pueden ser satisfechas solo con una medida privativa de libertad, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto De Primera Instancia Estadal Y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela Y Por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud de la defensa y con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del imputado EMILIO JOSÉ RODRÍGUEZ DÍAZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V 22.626.327, natural de cumana, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 23/06/1994, soltero, de profesión frutero, hijo de los ciudadanos Mildred Ramos y Emilio Rodríguez, residenciado en el sector Bolivariana, vereda E, casa N° 3, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANAMAR y se ordena su reclusión en la sede del Comando General de Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en consecuencia: Líbrense Boletas de encarcelación anexas a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Prosígase la causa por el procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía Municipal los fines de que traslade al ciudadano EMILIO JOSÉ RODRÍGUEZ DÍAZ, hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar donde quedara recluido. Remítase la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados, con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA QUINTA DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA
ABG. MAYRA CÓRDOVA
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