REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006608
ASUNTO : RP01-P-2015-006608

AUTO DE APERTURA A JUICIO

El día cuatro (04) de Julio de dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:00 a.m., se constituyó en la sala Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal, del estado Sucre, Sede Cumaná; a cargo de la Jueza, Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala, Abg. ALVIC MARQUEZ y el Alguacil EDWUIN DIAZ, a los fines de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° RP01-P-2015-006608 en contra de los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ MARVAL GUTIÉRREZ alias (EL CHUPA CABRA), Venezolano, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 10-08-77, titular de la cedula de identidad N° V-13.772.362, natural Cumana, de oficio comerciante, hijo de Cruz Marcelino Marval y Petra Gutiérrez, residenciado en Punta Araya, Sector el Caracolillo casa sin numero, cerca de la playa y de la cancha deportiva del Municipio Cruz Salmerón Acosta Estado Sucre; JESÚS MIGUEL MAIZ GONZÁLEZ, Venezolano, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 03-01-88, titular de la cedula de identidad N° V-20.537.995, natural Cumana, de oficio herrero, hijo de Mercedes González y José Maiz, residenciado en Avenida las palomas, casa sin numero, cerca de la farmacia, Municipio Sucre del Estado Sucre; y VICTOR EMILIO MARVAL MARVAL, Venezolano, de 19 años de edad, Titular de la cedula de identidad Nª V-26.204.293, natural de Cumana, de oficio pescador, hijo Victor Marval y Zulmi Marjal, residenciado en Punta Araya, Sector el Caracolillo casa sin numero, cerca de la escuela del Municipio Cruz Salmerón Acosta Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA en perjuicio del ciudadano JUSTO ANTONIO BERMUDEZ BERMÚDEZ (OCCISO), previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Vigente en relación con el articulo 83 ejusdem. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, Abg. ENNY RODRÍGUEZ NORIEGA, el Defensor Privado abogado ARMANDO ACUÑA (quien representa a los imputados JESÚS MIGUEL MAIZ GONZÁLEZ y FRANKLIN JOSÉ MARVAL GUTIÉRREZ y los imputados de auto previo traslado desde el IAPES. No compareciendo el Defensor Privado Abogado VERSELYS GONZALEZ (quien representa al imputado VÍCTOR EMILIO MARVAL MARVAL), ni el representante de la victima. Seguidamente el imputado VÍCTOR EMILIO MARVAL pide el derecho de palabra, manifestando: “quiero en este acto quiero revocar al Abogado VERSELYS GONZALEZ y nombrar como mi defensor privado al Abogado ARMANDO ACUÑA.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Abogado ARMANDO ACUÑA quien manifiesta: “acepto el cargo recaído en su persona y presta el juramento de ley. Seguidamente la Juez considera procedente llevar a cabo la audiencia a pesar de la incomparecencia del representante de la victima en aras de dar celeridad al proceso y tomando en cuenta que se encuentra representada por el Fiscal del Ministerio Público, acto seguido señaló a las partes la importancia del presente acto, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal, dictó los lineamientos que se deben cumplir en la audiencia preliminar, advirtiéndole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e informó al encartado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo el procedimiento aplicable (dada la naturaleza del delito) la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena contenida en el artículo 375 del COPP.

A continuación se concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso lo siguiente: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido los escritos acusatorio consignados en fechas 27/08/2015 cursante a los folios 142 al 149 de loa primera pieza procesal y en fecha 12-03-2016, cursante a los folios 98-101 y su vto., vde la segunda pieza procesal, con el cual formalmente se acusó a los ciudadanos imputados FRANKLIN JOSÉ MARVAL GUTIÉRREZ alias (EL CHUPA CABRA), y JESÚS MIGUEL MAIZ GONZÁLEZ y VÍCTOR EMILIO MARVAL MARVAL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA en perjuicio del ciudadano JUSTO ANTONIO BERMUDEZ BERMÚDEZ (OCCISO), previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Vigente en relación con el articulo 83 ejusdem, por los hechos ocurridos en fecha 09/07/2015, a las 11:30 horas de la noche, cuando los ciudadanos ELIZABETH , DANILI ROQUE , MARYULIS RAUSSEO y JUSTO ANTONIO BERMUDEZ(occiso), se encontraban compartiendo en la vivienda Nº 69, ubicada en el Barrio Pedro Luís Marval, Calle 02,Parroquia Araya del municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, cuando de pronto llegaron al frente de dicha residencia los ciudadanos ISRAEL JOSE MARVAL DURAN alias (ISRAELITO); ISRAEL GUTIERREZ MONTAÑEZ alias (EL CARA DE GATO), FELIX GABRIEL GARCIA LOPEZ (FELIX CONCHITA) VICTOR EMILIO MARVAL MARVAL, LUIS ALBERTO SANABRIA DE LA ROSA alias YOITO, JESUS MIGUEL MAIZ GONZALEZ, con otros sujetos portando armas de fuego, los mismos realizaron varios disparos al frente de la casa, luego ingresaron por la puerta principal violentándola, dirigiéndose directamente al cuarto donde se encontraba el hoy occiso JUSTO ANTONIO BERMUDEZ, momento en el cual ISRAEL JOSE MARVAL DURAN alias (ISRAELITO); ISRAEL GUTIERREZ MONTAÑEZ alias (EL CARA DE GATO) , FELIX GABRIEL GARCIA LOPEZ (FELIX CONCHITA) VICTOR EMILIO MARVAL MARVAL, LUIS ALBERTO SANABRIA DE LA ROSA alias YOITO, JESUS MIGUEL MAIZ GONZALEZ, comenzaron a agredirle físicamente en repetidas oportunidades con tubos y con las cachas de las armas de fuego para posteriormente salir huyendo del sitio, mientras que JUSTO ANTONIO BERMUDEZ quedo tirado en el suelo mal herido, siendo trasladado hasta el Hospital Virgen del Valle de Araya, municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, pero ya JUSTO ANTONIO BERMUDEZ había fallecido, decantando esta acción en la muerte de: JUSTO ANTONIO BERMUDEZ, siendo la causa de la muerte “Traumatismo craneal con objeto contuso, Fractura de cráneo. .Hemorragia Cerebral”, según el protocolo de autopsia Nº 219-2015 suscrito por el Dr. Ángel Perdomo, Experto Profesional Especialista I. Tales hechos fueron presenciados por los ciudadanos: DAINLI ROQUE, MARYUKIS RAUSSEO, ELIZABETH y otros (demás datos bajo reserva del Ministerio Público); Del mismo modo ratifico todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan a los escritos acusatorios señalados, para ser evacuados en el juicio oral y público, ratificando asimismo los argumentos con los cuales se detalla de forma particular la utilidad pertinencia y necesidad de cada una de ellas, que en resumen no es otro que el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, finalmente solicito el enjuiciamiento de los imputados de autos y se ratifique la medida de coerción personal que recae sobre estos. Ratifico solicitud se apertura de3 cuaderno separado respecto de los ciudadanos contra quienes no se ha presentado acto conclusivo o no han sido detenidos.

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados FRANKLIN JOSÉ MARVAL GUTIÉRREZ, JESÚS MIGUEL MAIZ GONZÁLEZ y VICTOR EMILIO MARVAL MARVAL, plenamente identificados, del derecho a ser oídos, y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio, y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; manifestando los imputados de autos no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abogado ARMANDO ACUÑA, quien expone: Esta defensa en lo que respecta a mis defendidos JESÚS MIGUEL MAIZ GONZÁLEZ y FRANKLIN JOSÉ MARVAL GUTIÉRREZ ratifico el escrito de oposición presentado en su oportunidad de fecha 21-09-2015, cursante a los folios 233- 249 de la primera pieza procesal, en el cual esta defensa realiza escrito de oposición por cuanto en la acusación fiscal no cumple con los requisitos exigidos por el articulo 308 específicamente los numerales 2,3 y 5. Asimismo Solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el articulo 242 del COPP y en caso contrario que este tribunal no acoja el criterio de esta defensa en cuanto a la no admisibilidad del acto conclusivo, solicito que se admitan las pruebas promovidas para que sean evacuadas en un posible oral y publico si fuere el caso; de igual manera en lo que respecta el ciudadano VÍCTOR EMILIO MARVAL MARVAL solicito no sean admitida la acusación por carecer la misma de los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal 308 numerales 2, 3 y 5 y en virtud de tal circunstancia solicito una medida cautelar de posible cumplimiento y en caso de que este tribunal no comparta lo dicho por esta defensa solicito se admitan las pruebas promovidas en fecha 27-06-2016 cursante a los folios 36 y 37 de la segunda pieza procesal, ya que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes donde lamentablemente perdió la vida el ciudadano JUSTO ANTONIO.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Finalizada las exposiciones de las partes este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre sede Cumaná, pasó a decidir en los términos siguientes: Vista las acusaciones formuladas por el representante fiscal, oído los alegatos de la defensa, este Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: En cuanto a las acusaciones formuladas contra los imputados ciudadanos FRANKLIN JOSÉ MARVAL GUTIÉRREZ, JESÚS MIGUEL MAIZ GONZÁLEZ y VICTOR EMILIO MARVAL MARVAL, por los hechos ocurridos en fecha 09/07/2015, a las 11:30 horas de la noche, cuando los ciudadanos ELIZABETH , DANILI ROQUE , MARYULIS RAUSSEO y JUSTO ANTONIO BERMUDEZ(occiso), se encontraban compartiendo en la vivienda Nº 69, ubicada en el Barrio Pedro Luís Marval, Calle 02,Parroquia Araya del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, cuando de pronto llegaron al frente de dicha residencia los ciudadanos ISRAEL JOSE MARVAL DURAN alias (ISRAELITO); ISRAEL GUTIERREZ MONTAÑEZ alias (EL CARA DE GATO), FELIX GABRIEL GARCIA LOPEZ (FELIX CONCHITA) VICTOR EMILIO MARVAL MARVAL, LUIS ALBERTO SANABRIA DE LA ROSA alias YOITO, JESUS MIGUEL MAIZ GONZALEZ, con otros sujetos portando armas de fuego, los mismos realizaron varios disparos al frente de la casa, luego ingresaron por la puerta principal violentándola, dirigiéndose directamente al cuarto donde se encontraba el hoy occiso JUSTO ANTONIO BERMUDEZ, momento en el cual ISRAEL JOSE MARVAL DURAN alias (ISRAELITO); ISRAEL GUTIERREZ MONTAÑEZ alias (EL CARA DE GATO) , FELIX GABRIEL GARCIA LOPEZ (FELIX CONCHITA) VICTOR EMILIO MARVAL MARVAL, LUIS ALBERTO SANABRIA DE LA ROSA alias YOITO, JESUS MIGUEL MAIZ GONZALEZ, comenzaron a agredirle físicamente en repetidas oportunidades con tubos y con las cachas de las armas de fuego para posteriormente salir huyendo del sitio, mientras que JUSTO ANTONIO BERMUDEZ quedo tirado en el suelo mal herido, siendo trasladado hasta el Hospital Virgen del Valle de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, pero ya JUSTO ANTONIO BERMUDEZ había fallecido, decantando esta acción en la muerte de JUSTO ANTONIO BERMUDEZ, siendo la causa de la muerte “Traumatismo craneal con objeto contuso, Fractura de cráneo. Hemorragia Cerebral”, según el protocolo de autopsia N° 219-2015 suscrito por el Dr. Ángel Perdomo, Experto Profesional Especialista I. Tales hechos fueron presenciados por los ciudadanos: DAINLI ROQUE, MARYUKIS RAUSSEO, ELIZABETH y otros (demás datos bajo reserva del Ministerio Público); y de la revisión de los escritos acusatorios y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputados y sus defensas, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuyen a los imputados, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE totalmente los escritos acusatorios contra los identificados imputados, por la presunta la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA en perjuicio del ciudadano JUSTO ANTONIO BERMUDEZ BERMÚDEZ (OCCISO), previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Vigente en relación con el articulo 83 ejusdem, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados; además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los imputados, quienes fueron identificados plenamente, así como su defensor, el tipo legal en que la fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos declarándose en consecuencia sin lugar, la solicitud interpuesta por la defensa privada, referida a no admitir la acusación, y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten en su totalidad por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas a los folios 147 al 149 de la pieza numero uno y folios vuelto de folio 110 al folio 101 y su vuelto de la segunda pieza procesal del presente asunto; como lo son declaraciones de testigos, funcionarios y expertos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura, y las pruebas ofrecidas para su exhibición. Igualmente se admiten las pruebas promovidas por la defensa por no ser contrarias a derecho y las cuales cursan a los folios 241 al 243 de la pieza uno y folios 135 al 137 de la segunda pieza procesal, pruebas estas que pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: En cuanto al mantenimiento o no de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los ahora acusados, planteado por la defensa, considera quien aquí decide, que no consta en las actuaciones algún elemento que acredite un cambio de las circunstancias que dieron lugar a la misma, ni de los tipos penales precalificados que amerite un cambio de la medida de coerción personal que pesa sobre los encartados, en consecuencia se declara SIN LUGAR y se RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad a la cual se encuentran sometidos los acusado de autos, por cuanto la misma resulta ser la mas idónea para garantizar las resultas del proceso, sin que con ello pueda entenderse que en esta etapa del proceso se haya destruido el principio de inocencia que les asiste, en consecuencia se declara sin lugar el pedimento de revisión de medida formulado por la defensa y así se decide. CUARTO: Una vez admitida la acusación, el juez impone a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual los imputados FRANKLIN JOSÉ MARVAL GUTIÉRREZ, JESÚS MIGUEL MAIZ GONZÁLEZ y VÍCTOR EMILIO MARVAL MARVAL, manifestaron a viva voz y por separado no acogerse. QUINTO: Se dicta el correspondiente auto de APERTURA A JUICIO de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 314 de la norma penal adjetiva en contra de los acusados FRANKLIN JOSÉ MARVAL GUTIÉRREZ, JESÚS MIGUEL MAIZ GONZÁLEZ, y VICTOR EMILIO MARVAL MARVAL, antes plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA en perjuicio del ciudadano JUSTO ANTONIO BERMUDEZ BERMÚDEZ (OCCISO), previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Vigente en relación con el articulo 83 ejusdem, por los hechos antes descritos.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el correspondiente auto de APERTURA A JUICIO en contra de los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ MARVAL GUTIÉRREZ alias (EL CHUPA CABRA), Venezolano, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 10-08-77, titular de la cedula de identidad Nº V-13.772.362, natural Cumana, de oficio comerciante, hijo de Cruz Marcelino Marval y Petra Gutiérrez, residenciado en Punta Araya, Sector el Caracolillo casa sin numero, cerca de la playa y de la cancha deportiva del Municipio Cruz Salmerón Acosta Estado Sucre; JESÚS MIGUEL MAIZ GONZÁLEZ, Venezolano, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 03-01-88, titular de la cedula de identidad N° V-20.537.995, natural Cumana, de oficio herrero, hijo de Mercedes González y José Maiz, residenciado en Avenida las palomas, casa sin numero, cerca de la farmacia, Municipio Sucre del Estado Sucre; VICTOR EMILIO MARVAL MARVAL, Venezolano, de 19 años de edad, Titular de la cedula de identidad No. V-26.204.293, natural de Cumana, de oficio pescador, hijo Víctor Marval y Zulmi Marval, residenciado en Punta Araya, Sector el Caracolillo casa sin numero, cerca de la escuela del Municipio Cruz Salmerón Acosta Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA en perjuicio del ciudadano JUSTO ANTONIO BERMUDEZ BERMÚDEZ (OCCISO), previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Vigente en relación con el articulo 83 ejusdem. Se emplaza a las partes para que un plazo de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio. Este Tribunal ordena la apertura de cuaderno separado, con el objeto de proseguir la causa en relación a los otros ciudadanos vinculados con la presente causa penal contra quienes no se ha materializado orden de aprehensión o no se ha presentado acto conclusivo y remitir de inmediato las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se instruye al secretario para que en su debida oportunidad legal remita las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que el presente asunto sea distribuido entre los Jueces de la Fase de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a la victima que en la presente causa se ordeno apertura a juicio contra los imputados de autos. Quedan notificados los asistentes al acto con la firma y lectura del acta de la audiencia contentiva de la presente decisión.
JUEZA QUINTA DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA

ABG. MAYRA CORDOVA