REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004021
ASUNTO : RP01-P-2011-004021
RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En el día de hoy, Seis (06) de Julio de dos mil dieciséis (2016), siendo las 9:00 a.m., se constituyó en la sala Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal, del estado Sucre, Sede Cumaná; a cargo de la Jueza, Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala, Abg. PAOLA ACUÑA MUÑOZ y el Alguacil ELFO BASTARDO, a los fines de la realización de la AUDIENCIA ORAL DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN, en la causa Nº RP01-P-2016-005021, seguida contra del ciudadano SANTOS JOSE GONZALEZ LOPEZ venezolano, natural de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad V- 18.582.760, de 31 años de edad, nacido en fecha 31/01/1985, de estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en el Sector el Limonal, de la Población de Santa Fe, cerca del Cementerio de Santa Fe, parroquia Raúl Leoni, del Estado Sucre, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano HECTOR LUIS CONSTANTE MATA(occiso). Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. AULIO DURAN LA RIVA; la Defensora Publica Sexta, Abg. SIREN HERNANDEZ, (en funciones de Guardia) y el imputado de autos, previo traslado desde el IAPES, Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado o abogada de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado Venezolano le proporciona la asistencia técnica de la Defensora Publica Sexta ABG. SIREM HERNANDEZ, quien estando presente en funciones de Guardia acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones.
Acto seguido la Jueza da inicio al acto, explicó el motivo de la audiencia, e impone al ciudadano SANTOS JOSE GONZALEZ LOPEZ , de la decisión dictada en fecha 24/09/2011 por este Tribunal, en la cual se ordena la aprehensión de su persona por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano HECTOR LUIS CONSTANTE MATA, (occiso) en virtud de los hechos de fecha 26-07-2001, a las 10:00am en horas de la mañana el ciudadano HECTOR LUIS CONSTANTE, se encontraba en el Pozo de Morichal sector el limonar de santa Fe municipio Raúl Leoni del estado sucre, cuando se presentaron los ciudadanos Santos González, apodado el burro portando pistola y Robert Ramos apodado el Pucho, traía una escopeta en compañía de otros sujetos, inmediatamente los ciudadanos identificados procedieron a realizarle varios disparos a la victima antes señalada, para luego ir del lugar hacia el cerro el limonar del referido sector, los cuales fueron observados por la ciudadana Crisber del valle marchan cuando estos realizaban el hecho antes mencionado. Posteriormente funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Cumaná, se trasladaron al hospital general de esta ciudad, específicamente a la morgue donde procedieron a realizarle al cadáver una minuciosa revisión corporal, observándole las múltiples heridas producida por arma de fuego. Asimismo en fecha 27-07-2011 el Anatomopatólogo forense Dr. Ángel Perdomo, practicó autopsia al cadáver del ciudadano HECTOR LUIS CONSTANTE MATA, mediante el cual deja constancia que la causa de la muerte fue por heridas por arma de fuego en el cuello, cara, tórax y abdomen con fractura explosión de cara y fractura de cráneo. Perforación de pulmón, hígado, corazón, arteria aorta, asas intestinales.
Seguidamente se te le otorga la palabra al representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación fiscal ratifica la solicitud de privación judicial preventiva de libertad contra la ciudadano SANTOS JOSE GONZALEZ LOPEZ, a quien en este acto imputo por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano HECTOR LUIS CONSTANTE MATA, (occiso), en virtud de los hechos de fecha 26-07-200, a las 10:00 a.m. en horas de la mañana el ciudadano HECTOR LUIS CONSTANTE, se encontraba en el Pozo de Morichal sector el limonar de santa Fe municipio Raúl Leoni del estado sucre, cuando se presentaron los ciudadanos Santos González, apodado el burro portando pistolas y Robert Ramos apodado el Pucho, traía una escopeta en compañía de otros sujetos, inmediatamente los ciudadanos identificados procedieron a realizarle varios disparos a la victima antes señalada para luego ir del lugar hacia el cerro el limonar del referido sector, los cuales fueron observados por la ciudadana Crisber del valle marchan cuando estos realizaban el hecho antes mencionado. Posteriormente funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Cumaná, se trasladaron al hospital general de esta ciudad, específicamente a la morgue donde procedieron a realizarle al cadáver una minuciosa revisión corporal, observándole las múltiples heridas producida por arma de fuego. Asimismo en fecha 27-07-2011 el Anatomopatólogo forense Dr. Ángel Perdomo, practicó autopsia al cadáver del ciudadano HECTOR LUIS CONSTANTE MATA, mediante el cual deja constancia que la causa de la muerte fue por herida por arma de fuego en el cuello, cara, tórax y abdomen con fractura explosión de cara y fractura de cráneo. Perforación de pulmón, hígado, corazón, arteria aorta, asas intestinales y cuya aprehensión se decretó por solicitud de esta representación fiscal siendo acordada en decisión dictada en fecha 24/09/2011 por el Tribunal Quinto de Control de esta sede judicial. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario.
En este estado el Tribunal hace saber al imputado de su derecho del Precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado haber entendido sus derechos y manifiesta querer declarar: yo soy inocente de lo que se me acusa, cuando me entere que tenia una causa en los Tribunales me entregue voluntariamente por el movimiento La Paz y la Vida.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica Sexta, quien expone: “escuchados los planteamientos efectuados por parte del Ministerio Público vamos a encontrar que la misma no reúne los requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Ministerio Público no determinó de manera clara y precisa los hechos atribuidos a mi representados ni los elementos de convicción que sirvieron de sustento para atribuirle el delito precalificado por la vindicta pública, no pudiéndose determinar vinculación alguna entre mi representado y los actos constitutivos de los delitos de Homicidio no existe en este sentido correlación entre el dicho de los Funcionarios y los de la representante de la victima, vale comentar, que nos encontramos en otra disyuntiva, en cuanto a que se den los supuestos para que prospere la presente imputación, acogiéndose tal precalificación jurídica a criterio de quien aquí defiende de manera errónea, no evidenciándose de las actuaciones, en ningún momento que mi defendido, se encontrara junto a otras personas al momento de ser efectuado el delito de homicidio, dada la incongruencia de los hechos en la imputación Fiscal, en donde no fueron discriminados por separado de manera razonada estableciendo el nexo adecuado con el delito especifico no actúo el Ministerio Publico con especificar de manera rigurosa y técnica, evidenciándose que en todo caso por lo que solicito un cambio de calificación jurídica aunado al hecho que no se les encontró ningún arma de fuego lo que conlleva a que se haya vulnerado el numeral 1 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el respeto de las garantías y principios constitucionales solicito de conformidad con las garantías constitucionales, como lo es “LA PRESUNCION DE INOCENCIA”, articulo 49 numeral 2, y articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la “LIBERTAD” de mi representado, puesto que nuestra Constitución Bolivariana reconoce el derecho de presumirse inocente hasta que se demuestre lo contrario, a todo evento si este digno tribunal no comparte la petición efectuada por parte de esta defensa, solicito le sea conferida la oportunidad de seguir el presente proceso judicial bajo una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden de ideas la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en las medidas de coerción personal tiene como fin principal servir instrumento procesales, que garantice la permanencia y sujeción de los procesados penalmente al desarrollo y resultas del proceso que se le sigue; ello, en atención que el resultado de un juicio puede conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no están debidamente garantizado por medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitiva pudieran ser ilusorias la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, debe acoplarse el principio de proporcionalidad, la medida de coerción impuesta debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdura a un periodo superior de dos años, o al termino menor de la pena que prevé, el respectivo delito, todo ello, en no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios afirmación de libertad, la privación preventiva de libertad, constituyen una medida de carácter excepcional, solo explicable en los casos solo permitidos por la ley (SENTENCIA No. 1025, de fecha 18/03/2011), en este sentido debemos entender que la privación preventiva de la libertad como la excepción y no la regla, y debe permanecer en esta fase del proceso, debe prevalecer su derecho de ser tratado como una persona inocente, en este sentido gozar de las libertades necesarias, considerando que en el presente caso no existe el peligro de fuga o peligro de obstaculización, y para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando acreditado en el presente caso, ya que si analizamos detalladamente las actas, que conforman el presente asunto, se desprende, que mi defendido ha aportado un domicilio estable, con arraigo en este país; no podríamos hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación de mis auspiciados, ni siquiera fueron individualizados, y sería violatorio desde todo punto de vista en esta fase hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio de presunción de inocencia, es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se presuma dicho peligro; presunción que los asiste en esta fase, principio consagrado en la norma adjetiva procesal penal, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente pido se ratifiquen los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad, artículos 9 y 229 de la misma norma mediante una decisión ajustada a derecho.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, lo declarado por el imputado y escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa: como punto previo, respecto de la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto es de resaltar que la competencia del Tribunal como Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, creado por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que es precisamente en aras de respetar el debido proceso, en atención al lapso procesal y al derecho a ser oído dentro de este lapso que este Tribunal realiza la presente audiencia, por lo que su actuación se encuentra ajustada a derecho al informar las razones de la aprehensión como lo ha sido igualmente la actuación del órgano que produce la detención, previa orden judicial. Ahora bien, cumplida la imposición de la orden de aprehensión, este Tribunal considera que están llenos los requisitos del articulo 236, ya que se acredito la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita y el Tribunal analizo y sustentó su decisión en la existencia de fundados elementos que sustentan la solicitud fiscal de orden de aprehensión por lo que se estima procedente acordar el pedimento fiscal y decretar contra el imputado MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por lo que se declara sin lugar la petición formulada por la defensa respecto del cambio de calificación jurídica imputada por la representación fiscal y acogida por la defensa, asimismo se mantiene la medida privativa de libertad, ya que las resultas del proceso solo pueden será garantizadas con la medida que se ha decretado contra el imputado de autos y por ello se declara sin lugar el pedimento de la defensa y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra el imputado SANTOS JOSE GONZALEZ LOPEZ venezolano, natural de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad V- 18.582.760, de 31 años de edad, nacido en fecha 31/01/1985, de estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en el Sector el Limonal, de la Población de Santa Fe, cerca del Cementerio de Santa Fe, parroquia Raúl Leoni, del Estado Sucre, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano HECTOR LUIS CONSTANTE MATA, (occiso), quien deberá ser recluido en la sede del Comando General de la Policía del Estado Sucre (IAPES) a la orden de este Tribunal. Líbrese boleta de encarcelación adjunta a oficio dirigido al Director del IAPES, informando que el imputado también quedará privado de libertad a la orden de este tribunal por esta causa penal. Cúmplase. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa, quien deberá proveer lo necesario para su reproducción a través de la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que continúe la investigación y presente el acto conclusivo a que haya lugar. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA QUINTA DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA
ABG. MAYRA CORDOVA
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