REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-010160
ASUNTO : RP01-P-2015-010160
RESOLUCIÓN QUE REVISA E IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Visto el escrito presentado por la abogada Luisani Colón en su carácter de Defensor Pública Tercera del imputado EDUARDO LUIS MAESTRE MAGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.344.070, de 25 años de edad, nacido en fecha 30-07-1990, natural de Cumaná, residenciado en EL sector 1, vereda 7, de la llanada, cerca de la licorería el cacique de oro y cerca del liceo Gran mariscal de Ayacucho, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424.863.4881, a quien se le sigue la presente causa penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; mediante el cual solicita se revise la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre su representado, y se sustituya por una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
En virtud de la solicitud planteada, resulta necesario señalar que ciertamente constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso en el cual fue decretada medida privativa de libertad contra el acusado de autos.
Ahora bien, conforme dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada la revisión de la medida de coerción personal impuesta puede el Juez o Jueza previa solicitud formulada examinar la necesidad de mantenimiento de la medida y en tal sentido considera este Tribunal lo siguiente:
En audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 12-10-2015, este Tribunal dictó contra el imputado de autos, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en una fianza que debía constituirse con terceras personas ajenas al proceso, que asuman la responsabilidad de que el imputado se someta al mismo, debiendo cumplir los siguientes requisitos: presentar dos (02) fiadores, que devenguen cada uno, la cantidad de cuarenta (40) unidades tributarias y que presenten los siguientes requisitos: carta de residencia, constancia de trabajo o certificación de ingresos debidamente avalado por un Contador Público Colegiado y carta de buena conducta.
Del análisis efectuado se observa que hasta la presente fecha no fue constituida fianza la fianza, y tampoco ha sido presentado acto conclusivo en contra del imputado, considerando este Tribunal que no se hace necesario el mantenimiento de la medida existente para garantizar las resultas del proceso, tomando en cuenta la inactividad fiscal, procediendo en consecuencia otorgar una medida cautelar menos gravosa de posible cumplimiento de las contenidas en el numeral 9 del artículo 242 del COPP, consistente en atender a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de la defensa, revisa la medida de coerción personal impuesta al ciudadano EDUARDO LUIS MAESTRE MAGO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.344.070, de 25 años de edad, nacido en fecha 30-07-1990, natural de Cumaná, residenciado en EL sector 1, vereda 7, de la llanada, cerca de la licorería el cacique de oro y cerca del liceo Gran mariscal de Ayacucho, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424.863.4881, y acuerda sustituirla por una medida cautelar menos gravosa de posible cumplimiento de las contenidas en el numeral 9 del artículo 242 del COPP, consistente en atender a los llamados del Tribunal y del Ministerio Público. Líbrese boleta de libertad adjunta a oficio dirigido al Comandante del IAPES. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. ZAIRET VITAL
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