REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-005895
ASUNTO : RP01-P-2016-005895

RESOLUCIÓN QUE DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN

Visto el escrito presentado por el abogado Edgar Rangel Parra, actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita se libre Orden de Aprehensión contra los ciudadanos JOSÉ VICENTE BOCCIO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.875.813, venezolano con domicilio en la Calle Bolívar Callejón Boyacá, Parroquia Santa Inés, Cumana Estado Sucre; y LUIS ALFREDO CORDERO GARCÍA titular de la cédula de identidad Nro. V-20.064.961, venezolano con domicilio en la Calle Bolívar Callejón Boyacá, Parroquia Santa Inés, Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ VICENCIO HERRERA MARTÍNEZ.


“Expone el representante fiscal que los hechos ocurrieron en fecha 22/06/2016, cuando se encontraban de Guardia funcionarios del Cuerpo de investigaciones, científicas Penales y Criminalísticas en la sede de la Subdelegación de Cumana, Estado Sucre, se presento el ciudadano JOSE VICENCIO HERRERA MARTINEZ, con la finalidad de formular denuncia exponiendo: que aproximadamente siendo las 02:20 horas de la tarde, transitaba a bordo de su vehículo por la Calle Bolívar junto con su hermano de nombre JHONNY HERRERA, estacionándose frente a un centro comercial, bajándose del vehículo y cuando caminaban fueron interceptados por tres sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte le preguntaron si estaba armado y debido a que el arma de fuego que tenía asignada por las Fuerzas Armadas Nacional Bolivariana se notaba a través de la vestimenta le contestó que si, siendo despojado de la misma, siendo un arma de fuego tipo pistola, marca Sigsauer, color negro, serial 003377, calibre 9mm, asimismo despojaron a su hermano de sus pertenencias, tales como un bolso marca Vitorinox, de color negro, contentivo de un porta chequera de color azul rey, dos cargadores de Glock, carnet alusivo a la Policía del Estado Sucre con la jerarquía de Supervisor Jefe, cartera contentiva de documentos personales, tales como su cedula de identidad laminada, tarjetas de debito y crédito de las Entidades Bancarias BNC y Banco de Venezuela además de la cantidad de veinte mil bolívares (Bs 20.000,00) en efectivo, de igual manera indico que una persona que observo el hecho les manifestó que los ciudadanos autores del Robo son apodados El Coquito, Gofio y Suiche quienes habitan en el sector Pan de Azúcar, seguidamente se traslado comisión policial a fin de realizar la Inspección técnica al lugar de los hechos y en fecha 14 de Julio de 2016 funcionarios del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en relación con la denuncia K-16—0174-03059 de fecha 22Jun2016, fueron comisionados a fín de identificar y ubicar a los ciudadanos autores del hecho y que fueron identificados como JOSÉ VICENTE BOCCIO ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.875.813 y LUIS ALFREDO CORDERO GARCÍA titular de la cedula de identidad Nro. V-20.064.961, quienes residen en la Calle Bolívar Callejón Boyacá, Parroquia Santa Inés, Cumana Estado Sucre.”

Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones: El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible;
3).Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación...
(sic)...En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.... (omisis)".

De la norma antes transcrita se desprende, que para pronunciarse sobre el pedimento fiscal de orden de aprehensión, debe esta Juzgadora verificar si de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción que acrediten la concurrencia de los tres requisitos exigidos por la norma antes citada, y en tal sentido considera quien aquí decide:

Primero: con respecto al primero de los extremos exigidos por la referida norma, es decir, que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, se observa que, de las diligencias de investigación realizadas y cursantes en actas, puede determinarse que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, el cual ha precalificado la representación fiscal como delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ VICENCIO HERRERA MARTÍNEZ.

Segundo: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos cuya aprehensión se solicita, han sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima esta juzgadora que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por los ciudadanos cuya aprehensión se solicita puede ser subsumida dentro del tipo penal señalado por el representante fiscal, elementos estos que surgen de las siguientes actuaciones procesales:

1.- DENUNCIA COMUN: de fecha 22/06/20165, cursante al folio 1 y su vtos., suscrita por el Ciudadano JOSE, quien expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, indicando haber reconocido a los autores, por sus características físicas. El presente testimonio, es útil, necesario y pertinente por cuanto le aporta al Ministerio Público la convicción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, asimismo la autoría del hecho, el grado de participación de los autores.-

2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 22/06/2016 cursante al folio 03 y su vto., suscrita por el funcionario Detective MANUEL SANES del Cuerpo de investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en la sede de la Subdelegación de Cumana, Estado Sucre, dejando constancia cuando se traslada conjuntamente con la funcionaria Diannelys Marcano (técnico) con el ciudadano José (victima), a fines de realizar la respectiva Inspección Técnica. El presente testimonio, es útil, necesario y pertinente por cuanto aporta al Ministerio Público la convicción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar por parte de los autores del hecho.

3.- INSPECCION Nro. 246: de fecha 22/06/20165 cursante al folio 04 y su vto., suscrita por los funcionarios Detectives MANUEL SANES y DIANNELYS MARCANO del Cuerpo de investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en la sede de la Subdelegación de Cumana, Estado Sucre, dejando constancia en fecha 22-06-2016 se realizo Inspección Técnica. El presente testimonio, es útil, necesario y pertinente por cuanto le aporta al Ministerio Público la convicción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

4.-ACTA POLICIAL Nro. 0134-16, de fecha 14 de Julio 2016 funcionarios PTTE TORRADO VEGA YAHIR, SGTO 1 MILLAN HERNANDEZ CARLOS, SGTO 2 CHIRINOS GIL EMILIO, SGTO 2 ZAMORA TEZARA MOISES, SGTO 2 RAMOS MALAVE WILLIAN, SGTO 2 CASTILLO MARTINEZ JUNIOR Y SGTO 2 HERNANDEZ SIFONTES YORFRANK, del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, dejando constancia de la identificación de los ciudadanos JOSÉ VICENTE BOCCIO ACOSTA y LUIS ALFREDO CORDERO GARCÍA. Con la presente acta el ministerio público obtiene convicción de la identificación y residencias de los imputados.

5.-SOLICITUD DE REGULACION PRUDENCIAL, en espera de resulta del Cuerpo de investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Cumana, Estado Sucre.

Tercero: En cuanto al tercero de los requisitos exigidos por la referida norma del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estima quien aquí decide que de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 2 y 3, existe en el presente caso una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse que podría ser igual o superior a los diez años, por lo que igualmente se configura la presunción legal de peligro de fuga contenido en el referido artículo. Considerando igualmente que en el presente caso hay riesgo de peligro de obstaculización, pues de encontrarse los ciudadanos cuya aprehensión se solicita, en libertad, pudieran influir en la victima, testigos, funcionarios y expertos para que informen falsamente poniendo con ello en riesgo la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En razón de lo expuesto encontrándose llenos los tres requisitos establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, procedente y ajustado a derecho el pedimento fiscal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara con Lugar la solicitud fiscal de Orden de Aprehensión contra los ciudadanos JOSÉ VICENTE BOCCIO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.875.813, venezolano con domicilio en la Calle Bolívar Callejón Boyacá, Parroquia Santa Inés, Cumana Estado Sucre; y LUIS ALFREDO CORDERO GARCÍA titular de la cédula de identidad Nro. V-20.064.961, venezolano con domicilio en la Calle Bolívar Callejón Boyacá, Parroquia Santa Inés, Cumana Estado Sucre, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ VICENCIO HERRERA MARTÍNEZ, y así se decide. Líbrese oficio al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adjunto a orden de aprehensión informándole que una vez aprehendido el referido ciudadano deberán ser puestos inmediatamente a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Notifíquese al Fiscal Tercero del Ministerio Público de la presente decisión, anexo al cual debe remitírsele la presente causa que se ordena devolver. Cúmplase.
JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA

ABG. MAYRA CORDOVA