REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005678
ASUNTO : RP01-P-2014-005678

RESOLUCIÓN QUE DECRETA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

El día trece (13) de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las 3:30p.m, se constituyó en la sala Nº 03 el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, a cargo de la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. ALVIC MARQUEZ y el Alguacil EDWIN DIAZ, a los fines de llevar a cabo ACTO DE IMPOSICION DE ORDEN DE CAPTURA en el asunto signado con el Nº RP01-P-2014-005678, seguida contra el ciudadano CARLOS DAVID PADRON ORTIZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.626.511, natural de Cumaná, nacido en fecha 01/03/1991, soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de los ciudadanos Víctor Padrón y Elizabeth Ortiz, residenciado en La Llanada Sector 2, Vereda 17, Casa N° 02, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el detenido de autos, previo traslado desde la sede Guardia Nacional Bolivariana. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Tercero del Ministerio Publico Abg. EDGAR RENGEL, la Defensora Pública Séptima Abg. SUSAM MARTINEZ, en colaboración de la Defensoría Publica Cuarta, el imputado de autos previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana. Acto seguido se da inicio al presente acto.

Seguidamente la jueza pasa a imponer al imputado de autos de la razón de su detención por haberse dictado en su contra orden de captura emitida mediante resolución de fecha 03-05-2016, explicándole el motivo de su captura. Acto seguido la Jueza procede a imponer al imputado de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien manifestó: “no querer declarar.”

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: Esta defensa vista la orden de captura librada en contra de mi defendido, solicito a este tribunal celebre audiencia preliminar por encontrarnos todas las partes presentes y con ello dar celeridad al proceso.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: estoy de acuerdo con la defensa y solicito se celebre la audiencia preliminar.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente la Jueza toma la palabra y expone: oído la solicitud formulada por la defensa y la representación fiscal este tribunal acuerda la realización de la audiencia preliminar, y a tal efecto advierte a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 375 del COPP, que prevé la admisión de hechos para imposición inmediata de la pena.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 13/10/2015 cursante a los folios 33 al 37 de la única pieza procesal, en contra del imputado CARLOS DAVID PADRON ORTIZ anteriormente identificados en actas, a quien se le iniciara la presente causa por la presunta comisión del delito de USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Desarme; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Ello en virtud de la investigación iniciada por los hechos ocurridos en fecha 31/10/2014, cuando funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 53, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Cumaná, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la noche, se encontraban en la Urbanización La Llanada de ésta ciudad específicamente por el Mercal, cuando observaron a un sujeto el cual transitaba por el lugar, el mismo vestía un suéter manga larga de color rojo con rayas de color azul y un jean de color azul y quien al notar la presencia de la comisión adoptó una aptitud sospechosa y aceleró el paso con la intención de evadir la comisión, por lo que procedieron a darle la voz de alto, el mismo se detuvo y procedieron a realizarle una revisión corporal, no contando con la presencia de testigo por la hora, de la revisión le encontraron del lado derecho de la pretina del pantalón un facsímile de fuego tipo pistola de material plástico sin marca legible, motivo por el cual practicaron la detención del referido ciudadano. Solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Igualmente solicito se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público y se decrete el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado.

Acto seguido la Jueza procede a imponer al imputado de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien manifestó: “no querer declarar.”

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica quien expone: “Esta defensa en representación del imputado CARLOS DAVID PADRON ORTIZ, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de USO DE FACSÍMIL, previa revisión de la presente acusación observa que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para ordenar una apertura a juicio previa admisión de la misma, es por ello que solicito desestime la acusación fiscal y en consecuencia decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad en lo establecido en el artículo 300 ordinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que este Tribunal no comparta mi petición me adhiero a las pruebas promovidas por el Ministerio Público en atención al principio de comunidad de la prueba, para ser debatidas en un posible juicio oral y privado. De igual manera solicito se mantenga el estado de libertad que recae sobre mi defendido.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Acto seguido el Tribunal procede a emitir su decisión en la forma siguiente: presentada como ha sido la acusación Fiscal, en contra del ciudadano CARLOS DAVID PADRON ORTIZ, oído lo expuesto por la representación Fiscal y lo expuesto por la Defensora Pública, hace su pronunciamiento de la manera siguiente: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado CARLOS DAVID PADRON ORTIZ, anteriormente identificado, a quienes se le iniciara la presente causa por la presunta comisión del delito de USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Desarme; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Ello en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al imputado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 31/10/2014, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con indicación de las disposiciones legales aplicables para el imputado de autos, identificado plenamente. En este estado admitido como ha sido la acusación Fiscal el imputado adquiere la condición de acusado. Y así se decide, declarándose sin lugar el pedimento de la defensa. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 35 al 36, siendo éstas, las declaraciones de testigos, funcionarios y expertos así como las pruebas documentales ofrecidas para ser incorporada por su lectura o su exhibición, por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, las cuales conforme al principio de comunidad de la pruebas, admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público. Así se decide.

Una vez admitida la acusación Fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición de la pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el acusado CARLOS DAVID PADRON ORTIZ: “Admito los hechos, para la suspensión del proceso”.

En este estado, se le concede la palabra a la Defensora Pública quien expone: “Oída lo expuesto por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal lo imponga de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Esta representación Fiscal oída la admisión de hechos por parte del acusado no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso.

DECISIÓN

Acto seguido el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la admisión de los hechos realizada por el imputado y dado que el delito por el cual ha admitido hechos y solicitado la suspensión del proceso es de los considerados como delito menos grave, considera este Tribunal procedente el pedimento formulado por no ser contrario a derecho.

DISPOSITIVA

En virtud de ello, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de TRES (03) MESES en la presente causa seguida al CARLOS DAVID PADRON ORTIZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.626.511, natural de Cumaná, nacido en fecha 01/03/1991, soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de los ciudadanos Víctor Padrón y Elizabeth Ortiz, residenciado en La Llanada Sector 2, Vereda 17, Casa N° 02, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Desarme; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole las siguientes condiciones: Cumplir trabajo comunitario, para lo cual deberá comparecer por ante la oficina de Partición Ciudadana de esta sede judicial quien deberá coordinar con la Oficina de Servicios Judiciales la forma y cumplimiento del servicio comunitario impuesto, consistente en cumplir cuatro (04) horas semanales durante tres meses, debiendo acordar con la indicada oficina las fechas y horas para ello. Líbrese oficio dirigido a oficina de Partición Ciudadana informándole sobre la presente decisión. Cúmplase. Se acuerda otorgar la libertad desde la sala de audiencias en virtud de la decisión emitida. Líbrese boleta de libertad y remítase adjunto a oficio al Comando de la Zona 53 de la Guardia Nacional. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA

ABG. MAYRA CÓRDOVA