REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005691
ASUNTO : RP01-P-2015-005691
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El día once (11) de Julio del año dos mil Dieciséis (2016), siendo las 09:30 a.m., se constituyó en la sala 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, presidido por la Juez, ABG. KARELINA ARENAS, acompañada de la Secretaria Judicial ABG. ALVIC MARQUEZ y el Alguacil JOSE GRAU, a los fines de llevar a cabo el ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa Nº RP01-P-2015-005691, seguida en contra de los ciudadanos seguida a los ciudadanos JHONNY JUNIOR CORONADO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.109.858, soltero, hijo de JHONNY JOSE CORONADO y MARIA JOSEFINA FERNANDEZ, fecha de nacimiento 23/07/1996, oficio Ayudante de Herrería, natural de Cumaná; residenciado en el Peñón, calle la matica, Primera entrada Sector el Río, casa s/n°, cerca de los locales. Cumaná, Estado Sucre; y EDUARDO JOSÉ ASTUDILLO MENDOZA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.401.653, soltero, hijo de Juan Carlos Astudillo y yoselis Mendoza, fecha de nacimiento 09/12/1995, sin oficio, natural de Cumaná; residenciado en avenida Carúpano, Sector la playa casa S/N, cerca de la bodega de la señora Briceida, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424.841.72.47; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de ordinal 2º de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 ordinal 5º de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, y se deja constancia que se encuentra presentes en la sala de audiencias: la Fiscal Undécima (A) del Ministerio Público Abg. ADRIANA TORRES, el Defensor Publico Segundo ABG. ALEJANDRO SUCRE, en colaboración con la Defensoría Publica Cuarta, y el imputado JHONNY JUNIOR CORONADO, no compareciendo el imputado EDUARDO JOSÉ ASTUDILLO MENDOZA. Seguidamente la Juez con el objeto de dar celeridad al proceso, dada la data del mismo acuerda celebrar la audiencia y separar la causa con respecto al imputado EDUARDO JOSÉ ASTUDILLO MENDOZA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó sobre la posibilidad de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, la cual expone lo siguiente: “Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 30-06-2015 cursante a los folios 64 al 73 de la única pieza procesal, en contra del imputado JHONNY JUNIOR CORONADO, anteriormente identificado en actas, a quien se le iniciara la presente causa por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de ordinal 2º de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 ordinal 5º de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ello en virtud de la investigación iniciada por los hechos ocurridos en fecha 27/05/2015, aproximadamente a la 01:00 de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, de esta ciudad, se encontraban de patrullaje en el municipio Sucre, a fin de realizar patrullaje de seguridad y orden público, posteriormente cuando se trasladaban por el sector Caigüire específicamente por la avenida Carúpano, avistan a un sujeto que se encontraba parado en una esquina, el cual vestía una franela de color rojo y un short del mismo color, quien al notar la presencia de la comisión, emprende veloz huida, procediendo a seguirlo, presentándose persecución en caliente, y el mismo ingresó a una vivienda con cerámicas de color marrón y rejas de color blanco, se introducen dentro del inmueble logrando neutralizar al sujeto en la sala donde se encontraba otro sujeto, indicándoles que por favor exhibieran sus pertenencias, debido a que le iban a realizar revisión corporal, procediendo a buscar un testigo para el procedimiento a realizar, resultando infructuoso, debido a que las personas que se encontraban en as adyacencias eran familiares, amigos y conocidos de los sujetos. Durante la revisión no se les encontró a los sujetos ningún elemento de interés criminalístico, ni adherido a sus cuerpos ni ocultos entre sus ropas. Los funcionarios proceden a revisar el inmueble, amparados en el artículo 196 numeral 2 del COPP; al revisar la segunda habitación ubicada del lado derecho de la casa, uno de los funcionarios encuentra debajo de un colchón Un (01) arma de fabricación casera tipo chopo, con empuñadura de material plástico de color negros, Tres (03) cartuchos calibre 7.62 MM sin percutir, Un (01) cartucho calibre 357 MM sin percutir, Un (01) cartucho calibre 45MM sin percutir, luego encontró encima del escaparate de madera color marrón, Un (01) bolso de tela de nailon de color negro marca Adidas, contentivo de lo siguiente: 1) Un (01) calcetín tejido con hilo rosado contentivo de Treinta y cuatro (34) envoltorios de material sintético, especificados de la siguiente manera: Once (11) envoltorios de material sintético de color azul, Dieciséis (16) envoltorios de material sintético color blanco, Seis (06) envoltorios de material sintético color verde y Un (01) envoltorio de material sintético de color blanco con negro, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, olor fuerte y penetrante, presuntamente de Droga de la denominada Cocaína. 2) Un (01) calcetín tejido con hilo de color rosado contentivo de Diez (10) envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia en forma vegetal de color verde, olor fuerte y penetrante, presuntamente Marihuana. Por lo que proceden a la detención de los ciudadanos y colocarlos a la orden del Ministerio Público. Las sustancias incautadas arrojaron el siguiente peso bruto: 1) a) Once (11) envoltorios de la presunta droga denominada Cocaína, con un peso bruto de 7g con 100 mg. b) Dieciséis (16) envoltorios de la presunta droga denominada Cocaína, con un peso bruto de 8g con 900 mg. c) Seis (06) envoltorios de la presunta droga denominada Cocaína, con un peso bruto de 3g con 700mg. d) Un (01) envoltorio de la presunta droga denominada Cocaína, con un peso bruto de 600g. 2) Diez (10) envoltorios de la presunta droga denominada Marihuana, con un peso bruto de 6g con 200 mg. Solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Igualmente solicito se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público y se decrete el enjuiciamiento de los imputados de autos, por los delito antes mencionado.
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado JHONNY JUNIOR CORONADO: “No querer declarar y acogerse al precepto constitucional”.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Abg. ALEJANDRO SUCRE, quien expone: “Esta defensa solicita la no admisión de la acusación fiscal, por cuanto la misma no reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no proporcionando ésta por sí sola, esos fundamentos serios para el enjuiciamiento de mi representado, no dándose cumplimiento a esas exigencias a las cuales hace referencia el mencionado artículo, específicamente los numerales 2 y 3, vale decir, que no constamos con esa suficiencia de fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, situación esta que debe traer su no admisión y en consecuencia solicito se decrete el sobreseimiento del presente asunto de conformidad con el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de no compartir esta juzgadora el criterio de la defensa solicito se desestime el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, toda vez que si bien el común de las personas catalogamos al chopo como un arma de fuego de una revisión exhaustiva de la Ley de Desarme puede verificarse que no obstante el concepto de arma de fuego la norma del artículo de la posesión se refiere al catalogo de armas de fuego que la propia Ley de desarme clasifica y que son sobre las cuales puede una persona pedir permisología para poseer que no es el caso del chopo que por ser arma de fuego de fabricación casera ningún órgano del estado otorgaría permiso alguno para portarla por lo que el tipo penal es inaplicable en el presente caso y siendo así, aplica la norma nullum crimen nulla pena sine lege, por lo que no puede serle atribuido este tipo penal a mi representado y ello fundamenta mi solicitud de desestimar este tipo penal ya que no se adecua a los hechos. A todo evento, de no compartir el Tribunal el criterio de esta defensa, ante un eventual juicio oral y público, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en atención al principio de la comunidad de la prueba. Por último solicito la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre mis defendidos.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Cumana hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación Fiscal, en contra del ciudadano JHONNY JUNIOR CORONADO, oído lo expuesto por la representación Fiscal y lo expuesto por la Defensa Pública, hace su pronunciamiento de la manera siguiente: PUNTO PREVIO: Respecto de la solicitud de la defensa de desestimar el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 ordinal 5º de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observa esta juzgadora que la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones al establecer el concepto de arma de fuego, pareciera incluir el chopo dentro del mismo, sin embargo la ley hace una distinción entre lo que se considera armas de guerra y armas de fuego, clasificación esta en la que no puede encuadrarse el chopo por ser un arma de fabricación casera, asimismo la norma del artículo 111 de la referida ley, dispone que lo que da lugar a este tipo penal es la inexistencia de la permisología de quien se encuentre en posesión de un arma de fuego, y al respecto es menester destacar que no existe regulación alguna que otorgue permiso para portar un arma de fabricación casera tipo chopo, por lo que el tipo penal que regula dicha norma se refiere a las armas consideradas por la ley en su clasificación y a las cuales el estado permite permiso para poseer o portar, en tal sentido los hechos no se adecuan al tipo penal utilizado por el Ministerio Público, y es por ello que este Tribunal desestima el indicado delito por no acreditarse la existencia del mismo ni existir fundamentos serios para demostrar en un eventual debate oral y público la comisión de dicha delito, por lo que se declara con lugar el pedimento de la defensa sobre este particular y así se decide. PRIMERO: en virtud de lo antes expuestos, analizado el escrito acusatorio, se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en JHONNY JUNIOR CORONADO, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contra del acusado previsto y sancionado en el Artículo 149 de ordinal 2º de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ello en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al imputado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 27-05-2015, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado de autos, identificado plenamente. En este estado admitido como ha sido la acusación Fiscal la imputada adquiere la condición de acusada. Y así se decide, declarándose sin lugar el pedimento de la fiscalía. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante al folio 64 al 67, siendo éstas, las declaraciones de la victima, y funcionarios actuantes por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, Conforme al principio de comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ente un eventual juicio oral y público.
Una vez Admitida Parcialmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado de autos, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como es en el presente caso, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acogen a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando los acusados por separado, lo siguiente: “Admito los hechos, y solicito se me imponga la pena.
Se le concedió la palabra a la Defensa Publica, ABG. ALEJANDRO SUCRE, quien expone: “Oída la admisión de los hechos por parte de nuestros representado, este defensa solicita se le apliquen las atenuantes contenidas en los numerales 1 y 4 del articulo 74 del Código Penal ya que mi representado era menos de 21 años para el momento de los hechos y tenia buena conducta predelictual, solicito así mismo se aplique la rebaja contenida en el articulo 375 del COPP.
Acto seguido se le concede el derechos a la Fiscal del Ministerio Publico: “Esta representación fiscal solicita se aplique procedimiento especial por admisión de los hechos.
DECISIÓN SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Acto seguido el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la admisión de los hechos realizada por el imputado se procede acto seguido a realizar el calculo de la pena correspondiente el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de ordinal 2º de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, prevé una pena comprendida entre ocho (08) a doce (12) años de prisión, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable la pena media que resulta de sumar la pena mínima y la pena máxima y dividirla entre dos, lo que determina una pena a imponer de diez (190 años de prisión, sin embargo a tenor de las atenuantes invocadas por la defensa este Tribunal estima aplicable la pena mínima a saber ocho (08) años de prisión, y a dicha pena se procede a realizar la rebaja de la mitad en consideración a lo establecido en el artículo 375 del COPP, lo que determina una pena a imponer de cuatro (04) maños prisión; quedando en DEFINITIVA una pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de Ley; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el del artículo 149 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, condena por el procedimiento de admisión de los hechos al acusado JHONNY JUNIOR CORONADO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.109.858, soltero, hijo de JHONNY JOSE CORONADO y MARIA JOSEFINA FERNANDEZ, fecha de nacimiento 23/07/1996, oficio Ayudante de Herrería, natural de Cumaná; residenciado en el Peñón, calle la matica, Primera entrada Sector el Río, casa s/n°, cerca de los locales. Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de ordinal 2º de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, mas las penas accesorias de ley, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de Ley. Se acuerda mantener el estado de libertad del imputado por lo que no es posible determinar el tiempo de cumplimiento de pena del mismo. Se ordena a la secretaria administrativa separar la causa respecto del imputado EDUARDO JOSÉ ASTUDILLO MENDOZA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra quien se ordena librar captura en virtud del estado contumaz y rebeldía que ha manifestado el imputado. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución transcurrido como sea el lapso legal de apelación. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA QUINTA DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA
ABG, MAYRA CÓRDOVA
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