REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000321
ASUNTO : RJ01-P-2015-000007

AUTO DE APERTURA A JUICIO

El día doce (12) de Julio de dos mil Dieciséis (2016), siendo las 09:20, a.m., se constituyó en la sala Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal, del estado Sucre, Sede Cumaná; a cargo de la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria ABG. AIRELYS OCA y el Alguacil EDWUARD MILA DE LA ROCA, a los fines de realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RJ01-P-2015-000007, seguida en contra del imputado FRANKLIN JOSÉ RUÍZ ORTÍZ, venezolano, de 36 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-14.670.663, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 10-12-1979, hijo de los ciudadanos Alicia Ortiz y José Vicente Ruiz, residenciado en: La Urbanización Cruz Verde, sector Pedro María Freites, callejón 01, casa S/N, cerca de PDVAL, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 0424-897.05.24, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 10 numerales 1, 2 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, concatenado con el artículo 86 del Código Penal, EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 numerales 1 y 2 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, concatenado con el artículo 86 del Código Penal, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 4 numeral 9 y artículos 27, 28 y 29 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos JORGE ANTONIO NAJJAR TOBJI, NAJJAR ANTOUN y el ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Defensor Público Primero Abg. WILLIAM COVA, El Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. LUÍS JOSÉ SANTANA; y el imputado de autos previo su traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; No compareciendo El Representante de la Fiscalía Sexagésima Novena a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia en Materia Antiextorsión y Secuestro, ni las victimas de autos. En este estado la Juez en aras de dar celeridad al proceso tomando en cuenta que los derechos de la víctima se encuentran representados por el fiscal del Ministerio Público, este Tribunal resuelve dar inicio a la audiencia prescindiendo de la presciencia de la presencia de las victimas de conformidad con el artículo 310 numeral 1 en concordancia con el artículo 120 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Jueza advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

A continuación, el Juez le cede la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien expone: “Este representante fiscal, ratifica en su totalidad el escrito acusatorio presentado en fecha 13-05-2015, y cursante a los folios 7 al 70 de la pieza 3, de las presentes actuaciones, y de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano: FRANKLIN JOSÉ RUÍZ ORTÍZ, venezolano, de 36 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-14.670.663, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 10-12-1979, hijo de los ciudadanos Alicia Ortiz y José Vicente Ruiz, residenciado en: La Urbanización Cruz Verde, sector Pedro María Freites, callejón 01, casa S/N, cerca de PDVAL, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 0424-897.05.24, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 10 numerales 1, 2 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, concatenado con el artículo 86 del Código Penal, EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 numerales 1 y 2 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, concatenado con el artículo 86 del Código Penal, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 4 numeral 9 y artículos 27, 28 y 29 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos JORGE ANTONIO NAJJAR TOBJI, NAJJAR ANTOUN y el ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05 de noviembre de 2013, aproximadamente a la 8:00 horas de la noche, en el estacionamiento de FARMATODO en Cumaná, Estado Sucre; cuando la víctima, ciudadano JORGE ANTONIO NAJJAR TOBJI, es sometida por cuatro (04) ciudadanos armados, quienes bajo amenazas de muerte lo obligan a montarse en su vehiculo, en el trayecto del camino le indicaron que era un secuestro y que ellos tenían conocimiento que le habían aprobado un crédito bancario y para liberarlo tenían que cancelarle la cantidad de 5 millones de Bolívares; monto que la victima se negó a cancelar, por no poseerlo, más sin embargo, acordó cancelarles 2 millones de Bolívares, indicándole los secuestradores que se los tenía que pagar al día siguiente y lo liberaron horas más tarde. Ante tal situación de agobio y temiendo la victima la amenaza recibida, la cual también recayó en contra de sus familiares, en fecha 06 de noviembre de 2013, procede a realizar sendos depósitos cada uno por la cantidad de 750 mil Bolívares, en las cuentas aportadas por los secuestradores, luego en fecha 21 de Noviembre de 2013, realiza otro deposito esta vez por la cantidad de 500 mil Bolívares en virtud de las constantes presión ejercida por dicha banda criminal a través de comunicaciones telefónicas y disparos realizados a su vivienda los cuales impactaron en un vehiculo propiedad de la familia, en diciembre de 2013, la victima coordina un cuarto pago en efectivo por la cantidad de Cuatrocientos mil bolívares, los cuales fueron entregados a dicha banda criminal por un familiar cercano a la victima. En fecha 6 de enero de 2014. el ciudadano NAJJAR TOBJI JORGE ANTONIO, se encontraba en compañía de sus padre de nombra NAJJAR ANTOUN, transitando por la calle Bergantil del Parcelamiento Miranda, de esta ciudad de Cumana, cuando nuevamente es abordado por un grupo de sujetos fuertemente armados quienes abordan su vehiculo y le manifiestan ser los mismos sujetos del secuestro, y le exigen el pago de otra cantidad de dinero, el ciudadano bajo la presión de daño a su persona o a su padre conviene la proposición para que lo liberen, aceptando sus captores lo prometido y proceden a dejarlo en una autopista que da la salida a la ciudad de Carúpano, esa situación de amenazas constantes, agobio e incertidumbre en contra de el y su grupo familiar, obliga al ciudadano NAJJAR TOBJI JORGE ANTONIO a trasladarse a la ciudad de Caracas en fecha 10 de enero de 2014 y coloca la respectiva denuncia ante el comando Nacional Anti secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana Cuerpo de Investigación que comienza a ejecutar las primeras pesquisas. En fecha 12 de Enero de 2014 notifican al fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Sucre, quien previa distribución asigno el conocimiento de la causa, quien ordeno una serie de diligencias con la finalidad de obtener la plena identificación de los sujetos que componen esta organización criminal estructurada, que se dedica en el estado Sucre a realizar innumerables hechos relacionados con secuestros y extorsión que mantienen en vilo y zozobra a la comunidad del referido Estado. Igualmente solicito que se mantenga la Medida Privativa de Libertad al Ciudadano FRANKLIN JOSÉ RUÍZ ORTÍZ. Solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público.

Acto seguido, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado, haber entendido lo expuesto por el representante fiscal, quien manifiesta su deseo de no querer declarar.

Se le concedió la palabra al Defensor Público Penal Primero, ABG. William Cova, quien expone: “Esta defensa, en representación del ciudadano FRANKLIN JOSÉ RUÍZ ORTÍZ, a quien el Ministerio Publico, le ha imputado el delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 10 numerales 1, 2 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, concatenado con el artículo 86 del Código Penal, EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 numerales 1 y 2 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, concatenado con el artículo 86 del Código Penal, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 4 numeral 9 y artículos 27, 28 y 29 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos JORGE ANTONIO NAJJAR TOBJI, NAJJAR ANTOUN y el ESTADO VENEZOLANO, se opone a la admisión de la acusación fiscal por cuanto no llena los requisitos establecidos en el Articulo 308 del COPP y solicito se revise la medida Privativa de Libertad de mi representado y se le sustituya por una Medida cautelar menos Gravosa, así mismo ratifico el escrito presentado en su oportunidad legal por esta representación, de no compartir lo alegado por mi, de conformidad con el principio de comunidad de las pruebas hago mías la presentadas por el Ministerio Publico.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal pasa a hacer el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: En cuanto a la acusación formulada contra el imputado FRANKLIN JOSÉ RUÍZ ORTÍZ, venezolano, de 36 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-14.670.663, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 10-12-1979, hijo de los ciudadanos Alicia Ortiz y José Vicente Ruiz, residenciado en: La Urbanización Cruz Verde, sector Pedro María Freites, callejón 01, casa S/N, cerca de PDVAL, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 0424-897.05.24, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 10 numerales 1, 2 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, concatenado con el artículo 86 del Código Penal, EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 numerales 1 y 2 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, concatenado con el artículo 86 del Código Penal, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 4 numeral 9 y artículos 27, 28 y 29 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos JORGE ANTONIO NAJJAR TOBJI, NAJJAR ANTOUN y el ESTADO VENEZOLANO, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un Juicio Oral y Público y por último la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación en contra del ciudadano FRANKLIN JOSÉ RUÍZ ORTÍZ, venezolano, de 36 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-14.670.663, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 10-12-1979, hijo de los ciudadanos Alicia Ortiz y José Vicente Ruiz, residenciado en: La Urbanización Cruz Verde, sector Pedro María Freites, callejón 01, casa S/N, cerca de PDVAL, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 0424-897.05.24, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 10 numerales 1, 2 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, concatenado con el artículo 86 del Código Penal, EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 numerales 1 y 2 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, concatenado con el artículo 86 del Código Penal, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 4 numeral 9 y artículos 27, 28 y 29 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos JORGE ANTONIO NAJJAR TOBJI, NAJJAR ANTOUN y el ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05 de noviembre de 2013, aproximadamente a la 8:00 horas de la noche, en el estacionamiento de FARMATODO en Cumaná, Estado Sucre; cuando la víctima, ciudadano JORGE ANTONIO NAJJAR TOBJI, es sometida por cuatro (04) ciudadanos armados, quienes bajo amenazas de muerte lo obligan a montarse en su vehiculo, en el trayecto del camino le indicaron que era un secuestro y que ellos tenían conocimiento que le habían aprobado un crédito bancario y para liberarlo tenían que cancelarle la cantidad de 5 millones de Bolívares; monto que la victima se negó a cancelar, por no poseerlo, más sin embargo, acordó cancelarles 2 millones de Bolívares, indicándole los secuestradores que se los tenía que pagar al día siguiente y lo liberaron horas más tarde. Ante tal situación de agobio y temiendo la victima la amenaza recibida, la cual también recayó en contra de sus familiares, en fecha 06 de noviembre de 2013, procede a realizar sendos depósitos cada uno por la cantidad de de 750 mil Bolívares, en las cuentas aportadas por las secuestradores, luego en fecha 21 de Noviembre de 2013, realiza otro deposito esta vez por la cantidad de 500 mil Bolívares en virtud de las constantes presión ejercida por dicha banda criminal a través de comunicaciones telefónicas y disparos realizados a su vivienda los cuales impactaron en un vehiculo propiedad de la familia, en diciembre de 2013, la victima coordina un cuarto pago en efectivo por la cantidad de Cuatrocientos mil bolívares, los cuales fueron entregados a dicha banda criminal por un familiar cercano a la victima. En fecha 6 de enero de 2014. el ciudadano NAJJAR TOBJI JORGE ANTONIO, se encontraba en compañía de sus padre de nombra NAJJAR ANTOUN, transitando por la calle Bergantil del Parcelamiento Miranda, de esta ciudad de Cumana, cuando nuevamente es abordado por un grupo de sujetos fuertemente armados quienes abordan su vehiculo y le manifiestan ser los mismos sujetos del secuestro, y le exigen el pago de otra cantidad de dinero, el ciudadano bajo la presión de daño a su persona o a su padre conviene la proposición para que lo liberen, aceptando sus captores lo prometido y proceden a dejarlo en una autopista que da la salida a la ciudad de Carúpano, esa situación de amenazas constantes, agobio e incertidumbre en contra del el y su grupo familiar, obliga al ciudadano NAJJAR TOBJI JORGE ANTONIO a trasladarse a la ciudad de Caracas en fecha 10 de enero de 2014 y coloca la respectiva denuncia ante el comando Nacional Antisecuestro de la Guardia Nacional Bolivariana Cuerpo de Investigación que comienza a ejecutar las primeras pesquisas. En fecha 12 de Enero de 2014 notificar al fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Sucre. Quien previa distribución asigno el conocimiento de la causa, quien ordeno una serie de diligencias con la finalidad de obtener la plena identificación de los sujetos que componen esta organización criminal estructurada, que se dedica en el estado Sucre a realizar innumerables hechos relacionados con secuestros y extorsión que mantienen en vilo y zozobra a la comunidad del referido Estado. Se declara en consecuencia SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la defensa, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el presente asunto; como lo son declaraciones de los expertos, funcionarios y testigos; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del COPP, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, promovidas para incorporar por su lectura; en virtud del Principio de la Comunidad de las pruebas estas se hacen parte del proceso. TERCERO: Con respecto a la solicitud de revisión de medida formulada por la defensa, se declara sin lugar la misma, toda vez que no han variado las circunstancias evaluadas por el Tribunal al decretar la medida privativa de libertad, subsistiendo al peligro de fuga y el de obstaculización y así se decide.

Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al hoy acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado FRANKLIN JOSÉ RUÍZ ORTÍZ, venezolano, de 36 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-14.670.663, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 10-12-1979, hijo de los ciudadanos Alicia Ortiz y José Vicente Ruiz, residenciado en: La Urbanización Cruz Verde, sector Pedro María Freites, callejón 01, casa S/N, cerca de PDVAL, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 0424-897.05.24, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 10 numerales 1, 2 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, concatenado con el artículo 86 del Código Penal, EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 numerales 1 y 2 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, concatenado con el artículo 86 del Código Penal, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 4 numeral 9 y artículos 27, 28 y 29 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos JORGE ANTONIO NAJJAR TOBJI, NAJJAR ANTOUN y el ESTADO VENEZOLANO, por los hechos antes narrados. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA QUINTA DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA

ABG. MAYRA CÓRDOVA