REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-009160
ASUNTO : RP01-P-2012-009160
RESOLUCIÓN QUE DECRETA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
El día once (11) de Julio del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 12:00 p.m. ( por prolongación de actos anteriores), se constituyó en la Sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo del Juez, Abg. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala, Abg. ALVIC MARQUEZ y el Alguacil JOSE GRAU, a los fines de llevar a cabo el ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa en la causa N° RP01-P-2012-009160, seguida en contra del ciudadano DIXSON JOSE CEDEÑO CEDEÑO, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.911.794, natural del Municipio Ribero del Estado Sucre; nacido en fecha 17/12/1981, de profesión u oficio agricultor, hijo de Ramón Serrano y Benita Cedeño, residenciado en la población Blascoa, vía santa María, calle principal, casa S/N al lado de la escuela, Municipio Ribero Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de EXTRACCION ILICITA DE MATERIALES, previsto y sancionado en el articulo 31 de La Ley Penal del Ambiente. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, y se deja constancia que se encuentra presentes en la sala de audiencias, la Fiscal de Ambiente del Ministerio Público Abg. JAVIER RONDON, la Defensora Pública Sexta Abg. SIREM HERNANDEZ, y el imputado de autos. Seguidamente la Juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación, correspondiéndole a la Jueza determinar la procedencia o no de las mismas.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, la cual expone lo siguiente: “Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 24-10-2011, a las 8:00 a.m., cuando efectivos militares se constituyeron en comisión con la finalidad de realizar patrullajes por la jurisdicción de los Municipios Bolívar y Mejias del Estado Sucre, donde se percataron que el ciudadano se encontraba extrayendo piedras de una parte del cerro del citado sector, procediendo de inmediato como DIXSON JOSE CEDEÑO CEDEÑO, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.911.794, natural del Municipio Ribero del Estado Sucre; nacido en fecha 17/12/1981, de profesión u oficio agricultor, hijo de Ramón Serrano y Benita Cedeño, residenciado en la población Blasco, vía Santa María, Calle Principal, Casa s/n, al lado de la escuela, Municipio Ribero Estado Sucre, a quien le solicitaron permisología para realizar dicha actividad, manifestando no tenerla, procediendo a indicarle que a partir de ese momento se paralizaba dicha actividad, así mismo en fecha 25-11-2011, funcionarios adscritos a la guardia nacional realizaron procedimiento en el sector conocido como Quebrada Seca, Municipio Ribero del Estado Sucre, donde observaron a un ciudadano que se encontraba extrayendo piedras de una parte del, cerro y agrupándolas a un área del referido sector. Procediendo a identificarlo y resulto ser el ciudadano DIXSON JOSE CEDEÑO CEDEÑO, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.911.794, natural del Municipio Ribero del Estado Sucre; nacido en fecha 17/12/1981, de profesión u oficio agricultor, hijo de Ramón Serrano y Benita Cedeño, residenciado en la población Cariaco, vía santa María, calle principal, casa S/N al lado de la escuela, Municipio Ribero Estado Sucre, posteriormente el ingeniero adscrito a la Coordinación de Permisiones de la dirección Estadal de Ambiental Sucre, practico inspección técnica en un sitio conocido como Quebrada Seca, lugar donde se realizo una afectación ambiental en el cual este señalo: “Se procedió a recorrer el área objeto de inspecciones, logrando observar que en las ares del cerro ubicado en el sector Quebrada Seca, existen evidencias de la extracción reciente de material, lo que ha generado la destrucción de la flora existente y la emigración de la fauna, así como también el socavamiento del cerro y en consecuencia el desprendimiento de piedras que ponen en riesgo la seguridad ce transeúntes y vehículos que pasan por la vía. Solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Igualmente solicito se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público y se decrete el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Solicito se mantengan las medidas de protección y seguridad impuestas en contra del imputado de autos en su oportunidad”.
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado DIXSON JOSE CEDEÑO CEDEÑO: “No querer declarar y acogerse al precepto constitucional”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. SIREM HERNANDEZ, quien expone: “Esta defensa en representación del imputado DIXSON JOSE CEDEÑO CEDEÑO a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de EXTRACCION ILICITA DE MATERIALES, previsto y sancionado en el articulo 31 de La Ley Penal del Ambiente, previa revisión de la presente acusación observa que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para ordenar una apertura a juicio previa admisión de la misma, es por ellos que solicito desestime la acusación fiscal y en consecuencia decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad en lo establecido en el artículo 300 ordinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que este Tribunal no comparta mi petición me adhiero a las pruebas promovidas por el Ministerio Público en atención al principio de comunidad de la prueba, para ser debatidas en un posible juicio oral y privado. De igual manera solicito se mantengan el estado de libertad que recae sobre mi defendido en vista que ha comparecido a los diversos llamados del Tribunal y el mismo tiene la intención de someterse al proceso”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Cumana hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación Fiscal, en contra del ciudadano DIXSON JOSE CEDEÑO CEDEÑO, oído lo expuesto por la representación Fiscal y lo expuesto por la Defensora Pública, hace su pronunciamiento de la manera siguiente: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía de Ambiente del Ministerio Público, en contra del imputado DIXSON JOSE CEDEÑO CEDEÑO, anteriormente identificado, a quien se le iniciara la presente causa por la presunta comisión del delito de EXTRACCION ILICITA DE MATERIALES, previsto y sancionado en el articulo 31 de La Ley Penal del Ambiente. Ello en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al imputado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 24-10-2011 además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado de autos, identificado plenamente. En este estado admitido como ha sido la acusación Fiscal el imputado adquiere la condición de acusado. Y así se decide, declarándose sin lugar el pedimento de la defensa. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante al folio 42 al 43, siendo éstas, las declaraciones de la victima, y testigos actuantes, por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, Conforme al principio de comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ente un eventual juicio oral y público. Así se decide.
Una vez admitida la acusación Fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición de la pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el acusado DIXSON JOSE CEDEÑO CEDEÑO: “Admito los hechos, para la suspensión del proceso y ofrezco disculpa a la víctima, por el daño causado”.
En este estado, se le concede la palabra a la Defensora Pública quien expone: “Oída lo expuesto por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal lo imponga de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Esta representación Fiscal oída la admisión de hechos por parte del imputado esta vindicta pública no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso.
DISPOSITIVA
En virtud de ello, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de TRES (03) MESES en la presente causa seguida al DIXSON JOSE CEDEÑO CEDEÑO, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.911.794, natural del Municipio Ribero del Estado Sucre; nacido en fecha 17/12/1981, de profesión u oficio agricultor, hijo de Ramón Serrano y Benita Cedeño, residenciado en la población Blascoa, vía santa María, calle principal, casa S/N al lado de la escuela, Municipio Ribero Estado Sucre por la comisión del delito de EXTRACCION ILICITA DE MATERIALES, previsto y sancionado en el articulo 31 de La Ley Penal del Ambiente, imponiéndole de conformidad con el artículo 45 numeral 1, primer y tercer aparte de la mencionada norma adjetiva penal, las siguientes condiciones: Comparecer por ante la oficina de Partición Ciudadana de este Circuito Judicial, donde será supervisado por esta y por la Oficina de Servicios Judiciales, ya que deberá prestar servicio de Trabajo Comunitario en esta sede judicial, por el lapso de tres (03) meses, una vez por semana con un tiempo de duración de cuatro (04) horas semanales cumpliendo tareas que le serán asignadas de acuerdo a su calificación. Líbrese oficio dirigido a oficina de Partición Ciudadana y Oficina de Servicios Judiciales, indicándole sobre el régimen de supervisión que deberán cumplir durante el trabajo comunitario que realizará el ciudadano acusado DIXSON JOSE CEDEÑO CEDEÑO en esta sede judicial durante 3 meses. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA
ABG. MAYRA CÓRDOVA
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