REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-005224
ASUNTO : RP01-P-2011-005224

RESOLUCIÓN QUE DECRETA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

El día Doce (12) de Julio de dos mil Dieciséis (2016), siendo las 11:30, a.m., por prolongación de la audiencia anterior, se constituyó en la sala Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal, del estado Sucre, Sede Cumaná; a cargo de la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria ABG. AIRELYS OCA y el Alguacil EDWUARD MILA DE LA ROCA, a los fines de realizar AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2011-005224, causa instruida contra al ciudadano EDISON JOSÉ GUARDIA MARTÍNEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.237.203, soltero, profesión u oficio Panadero, nacido en fecha 20/10/1990, residenciado en el la Llanada, Sector I, Cambio de Rumbos, Manzana 8 Casa Nº 058 de esta ciudad de Cumaná, teléfono 0414-174-41-78, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISÍCA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de las ciudadanas BETTY DEL CARMEN RODRÍGUEZ y GRACIELA CAROLINA BERMÚDEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público Abg. JOANNE CEDEÑO MORALES; el Defensor Público Primero; ABG. WILLIAN COVA, las victimas ciudadanas BETTY DEL CARMEN RODRÍGUEZ, GRACIELA CAROLINA BERMÚDEZ y el imputado previo emplazamiento. Seguidamente la Juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación, correspondiéndole a la Jueza determinar la procedencia o no de las mismas.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, la cual expone lo siguiente: “Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 11-05-2012, cursante a los folios 44 al 52, mediante denuncia formulada por la ciudadana BETTY DEL CARMEN RODRÍGUEZ, quien manifestó que en fecha 25-12-2011, siendo las tres de la tarde, se encontraba en su casa le avisaron que su hija Laidys estaba siendo maltratada por su concubino de nombre Edinson José Guardia, en virtud de tal motivo intervino para evitar que su hija continuara siendo agredida, y el ciudadano antes mencionado la impacto contra el suelo y le propino golpes en la espalda, así mismo manifestó que su hija Graciela Bermúdez, fue golpeada en las costillas por el imputado. Solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Igualmente solicito se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público y se decrete el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Solicito se mantengan las medidas de protección y seguridad impuestas en contra del imputado de autos en su oportunidad”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a las victimas, quienes exponen cada una por separado: “actualmente tenemos una amistad y no tenemos rencores algunos. Es todo.

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado EDISON JOSÉ GUARDIA MARTÍNEZ: “No querer declarar y acogerse al precepto constitucional”.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Abg quien expone: “Esta defensa en representación del imputado EDISON JOSÉ GUARDIA MARTÍNEZ, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISÍCA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; es por ellos que solicito desestime la acusación fiscal y en consecuencia decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad en lo establecido en el artículo 300 ordinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que este Tribunal no comparta mi petición me adhiero a las pruebas promovidas por el Ministerio Público en atención al principio de comunidad de la prueba, para ser debatidas en un posible juicio oral y privado. De igual manera solicito se mantengan el estado de libertad que recae sobre mi defendido en vista que ha comparecido a los diversos llamados del Tribunal y el mismo tiene la intención de someterse al proceso, así mismo solicito se ratifique el oficio enviado al CICPC, a los fines de que se desincorpore del Sistema SIPOL a mi representado, igualmente solicito se decrete el cese de las presentaciones de mi defendido, puesto que el mismo se ha puesto a derecho de este tribunal.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Cumana hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación Fiscal, en contra del ciudadano EDISON JOSÉ GUARDIA MARTÍNEZ, oído lo expuesto por la representación Fiscal y lo expuesto por la Defensora Pública, hace su pronunciamiento de la manera siguiente: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía de Ambiente del Ministerio Público, en contra del imputado EDISON JOSÉ GUARDIA MARTÍNEZ, anteriormente identificado, a quien se le iniciara la presente causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISÍCA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de las ciudadanas BETTY DEL CARMEN RODRÍGUEZ y GRACIELA CAROLINA BERMÚDEZ. Ello en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al imputado de autos, por los hechos antes narrados, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado de autos, identificado plenamente. En este estado admitido como ha sido la acusación Fiscal el imputado adquiere la condición de acusado. Y así se decide, declarándose sin lugar el pedimento de la defensa. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante al folio 49 al 51, siendo éstas, las declaraciones de la victima, y testigos actuantes, por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, Conforme al principio de comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ente un eventual juicio oral y público. Así se decide.

Una vez admitida la acusación Fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición de la pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el acusado EDISON JOSÉ GUARDIA MARTÍNEZ: “Admito los hechos, para la suspensión del proceso y ofrezco disculpa a la víctima, por el daño causado”. Es todo.

En este estado, se le concede la palabra a la Defensora Pública quien expone: “Oída lo expuesto por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal lo imponga de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a las victimas, quienes estando en sala, aceptaron las disculpas del acusado y no se oponen a la suspensión.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Esta representación Fiscal oída la admisión de hechos por parte del imputado esta vindicta pública no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso. Es todo.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos ello, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (01) AÑO en la presente causa seguida al imputado EDISON JOSÉ GUARDIA MARTÍNEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.237.203, soltero, profesión u oficio Panadero, nacido en fecha 20/10/1990, residenciado en el la Llanada, Sector I, Cambio de Rumbos, Manzana 8 Casa Nº 058 de esta ciudad de Cumaná, teléfono 0414-174-41-78, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISÍCA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de las ciudadanas BETTY DEL CARMEN RODRÍGUEZ y GRACIELA CAROLINA BERMÚDEZ, e impone la siguiente condición: Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano DARWIN MANUEL FAJARDO YEGUEZ y presentarse ante esa unidad las veces a que así le sea requerido. Líbrese oficio dirigido a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicada en la Avenida Perimetral parte alta de las Instalaciones de la antigua Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado EDISON JOSÉ GUARDIA MARTÍNEZ. Se declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto al cese de las presentaciones del acusado, en consecuencia se ordena librar Oficio al Jefe de la Unidad de Alguacilazgos a los fines de hacerle saber sobre lo aquí decretado. Se Acuerda ratificar el oficio Dirigido al CICPC, a los fines de que sea desincorporado del Sistema SIIPOl, al acusado de autos, por haberse materializado su captura. Líbrese Oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA QUINTA DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA

ABG. MAYRA CÓRDOVA