REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-007008
ASUNTO : RP01-P-2015-007008


Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenidos, en la causa seguida al imputado CARLOS LUIS RUIZ RAMOS, seguidamente se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ; los imputados de autos, previo traslado del Comando de la Zona N° 53 de la Guardia nacional; y la Defensora Publica Tercera ABG. ESLENYS MUÑOZ.- Seguidamente se impuso al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa la Defensora Pública, Abg. ESLENI MUÑÓZ, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales.- Acto seguido, el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputados, al ciudadano CARLOS LUIS RUIZ RAMOS, ampliamente identificados en actas, a quienes se les iniciara la presente causa por los hechos ocurridos en fecha 24/07/2015, siendo las 8:00 horas de la noche, los funcionarios de la guardia nacional bolivariana, atendiendo la denuncia formulada ante ese comando por la adolescente: xxxxxxx, quien manifestó que un profesor de la Unidad Educativa Corazón De Jesús de nombre CARLOS RUIZ, había intentado abusar sexualmente de ella, por lo que salieron en una comisión, con destino al barrio Tres Picos sector Jagüey de Luna donde presuntamente reside el ciudadano, al llegar lugar como a esos de las 8:20 horas de la noche, fueron atendidos por el ciudadano CARLOS LUIS RUIZ RAMOS a quien le manifestaron el motivo de su presencia en el lugar y procedieron a practicar la detención. Luego procedieron a trasladarlo hasta el comando de la zona N° 53 de la guardia nacional donde quedó identificado y puesto a la orden de la fiscalía Quinta del Ministerio Público. Imputando el delito ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente: xxxxxxxxxxxxxL. Por cuanto se observa que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el artículo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal Consistente en presentaciones periódicas y la imposición de las medidas de protección y seguridad impuestas al imputado de autos; de las contenidas en el artículo 90 numeral 5 Y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, A SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO; y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA, POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; Solicito que la presente causa continúe por el procedimiento de la ley especial, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines que continúe con las investigaciones. Es todo”.

Una vez impuesto el imputado del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno, manifestando NO querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional“. Es todo”.

Se le concedió la palabra a la Defensa Publica, ABG. ESLENY MUÑOZ, quien expuso: “Me opongo a la solicitud fiscal pues la imputación no reúne los elementos necesarios para que la misma opere, no existen elementos serios de convicción en contra de mis defendido, solamente la denuncia de la presunta victima cuyo dicho no puede ser corroborado por testigo alguno por lo que pido una libertad sin restricciones, toda vez que es improcede las medidas de protección de seguridad y medida cautelar solicitada por la fiscal, asimismo consigno en este acto la constancia de trabajo donde se deja constancia que mi defendido tiene mas de 13 años de servicio, y a la largo de ese tiene el mismo no ha tenido ningún tipo de problema y constancia de buena conducta de mi representante, para que las misma formen parte del expediente y pueda la fiscalía investigar la conducta de mi defendido. Es todo”.

En este estado, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal para decidir observa: que estamos en presencia de un hecho punible de fecha reciente, donde la acción penal para perseguirlo, no se encuentra evidentemente prescrita, pues los mismos ocurrieron en fecha 23-07-2015. Así mismo, se desprende de las actuaciones como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 03 acta policial, suscrita por funcionarios actuantes quienes narran la manera cómo resulto aprehendido el imputado de autos. Al folio 04 y vtos, cursa acta de denuncia rendida por la victima ciudadana adolescente: GRISEL. Al folio 05 acta de entrevista rendida por el ciudadano LUIS EDUARDO MARTINES CASPE.- Al folio 08 constancia Numero 9700-174-175, de fecha 24/07/2015, donde se deja constancia que el imputado de autos no presentan registros policiales; al analizar dichos elementos constatamos que verdaderamente existe un solo elemento que obra en contra del hoy imputado, pues el acta policial versa sobre la detención y la declaración del único testigo declarado hasta ahora, nada aporta en contra del imputado, contando solamente con el dicho de la víctima. No señalándose por parte de la Fiscalía, ni evidenciado por el Tribunal el peligro de fuga o de obstaculización; por lo que considera este Tribunal que no están llenos los extremos del artículo 236 del COPP, y se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICIONES del ciudadanos CARLOS LUIS RUIZ RAMOS, de conformidad con los establecido, en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica; y así se decide.

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICIONES, a favor del ciudadano CARLOS LUIS RUIZ RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 14.499.911, soltero, de profesión Docente, natural de Cumaná, nacido en fecha 29/11/19, de 36 años de edad, residenciado en Tres Picos, Sector Jagüey De Luna, casa S/N°, Cumana, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente xxxxxxxxxxxxx; de conformidad con los establecido, en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica. Líbrese boleta oficio al Comandante de la Zona N° 53 de la Guardia nacional, adjunto boleta de libertad, a los fines de informar que la libertad del precintado se materializo desde esta sala de audiencia. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público correspondiente. Quedaron notificados los presentes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ


LA SECRETARIA

ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD