REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Cumaná, 9 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-005656
ASUNTO : RP01-P-2016-005656

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra el ciudadano JHONDER JOSÉ MÁRQUEZ MARTÍNEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.654.193, de 22 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre; nacido en fecha 12/03/1994, de estado civil Soltero, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Yginia Martínez y José Luis Márquez, residenciado en Sector El Zamuro, casa s/n, San Antonio del Golfo parte Alta, Municipio Mejías, Estado Sucre, a quien le imputa la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem; en perjuicio del ciudadano JESÚS RAMÓN ACOSTA RODRÍGUEZ, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANAMARIA GONZALEZ, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano JHONDER JOSÉ MÁRQUEZ MARTÍNEZ; en razón de los hechos de fecha 07 de julio de 2016, aproximadamente las 02:20 de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Quinto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 531 del Comando de Zona Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Golindano; atendiendo solicitud formulada por vía de llamada telefónica, se dirigieron a la Comunidad de San Antonio del Golfo, Municipio Mejías del Estado Sucre, para coadyuvar en la organización de la venta de artículos de la cesta básica alimentaria que se llevaba a cabo en una Bodega de esa comunidad; y una vez que reorganizaron la cola, un ciudadano muy agresivo manifestó que debía comprar de inmediato porque tenía mucho tiempo esperando y que no haría ninguna cola, por lo que los funcionarios le pidieron que se incorporara en la cola para que pudieran llevar un mejor control de la venta, momento en el que el ciudadano arremetió en contra de uno de los funcionarios, forcejeando para quitarle el fusil y al no lograrlo, le mordió el dedo al efectivo militar, motivo por el que lo detuvieron. Esta representación Fiscal considera que los hechos encuadran en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem; en perjuicio del ciudadano JESÚS RAMÓN ACOSTA RODRÍGUEZ; por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete a favor del prenombrado imputado de autos, Medida cautelar Sustitutiva. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano JHONDER JOSÉ MÁRQUEZ MARTÍNEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.654.193, de 22 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre; nacido en fecha 12/03/1994, de estado civil Soltero, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Yginia Martínez y José Luis Márquez, residenciado en Sector El Zamuro, casa s/n, San Antonio del Golfo parte Alta, Municipio Mejías, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada SIREM HERNANDEZ, quien es Defensor Público Sexta en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la Abogada designada, argumento: “Esta defensa se opone a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para mi representado, ya que de las actas cursantes al expediente, no se evidencian suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi representado esté incurso en el delito que se le imputa, por lo que reitero mi solicitud de libertad sin restricciones; ahora bien en caso que el Tribunal no comparta el criterio de la Defensa y acoja la solicitud fiscal solicito que la Medida Cautelar a imponer, sea de inmediato y posible cumplimiento por parte de mi defendido. Es todo.-

DECISION
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como lo son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem; en perjuicio del ciudadano JESÚS RAMÓN ACOSTA RODRÍGUEZ. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: Acta de Investigación Penal cursante al folio 2 y su vto., cursa ACTA POLICIAL de fecha 07-07-2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Quinto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 531 del Comando de Zona Nº 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Golindano, quienes dejan constancia de la manera en la cual resultó aprehendido el imputado de autos; Al folio 8, cursa INFORME MÉDICO Nº 356-1944-3127-16 de fecha 09-07-2016, suscrito por el Dr. ALEXANDER GARCÍA, Experto Profesional III adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, donde deja constancia del resultado que arrojó el Examen Médico practicado al ciudadano Jesús Ramón Acosta Rodríguez; Al folio 4, cursa MEMORANDO N° 9700-174-061 de fecha 09-07-2016, suscrito por funcionario adscrito el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalista, donde deja constancia que el imputado de autos, no presenta registros policiales, ni solicitud alguna; Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 03 del articulo 236 ejesdum se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numeral 02 por lo que se acoge a la solicitud fiscal y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma. Y así se decide. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con los numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; contra del imputado JHONDER JOSÉ MÁRQUEZ MARTÍNEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.654.193, de 22 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre; nacido en fecha 12/03/1994, de estado civil Soltero, de oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Yginia Martínez y José Luis Márquez, residenciado en Sector El Zamuro, casa s/n, San Antonio del Golfo parte Alta, Municipio Mejías, Estado Sucre; en el presente asunto iniciado en su contra, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem; en perjuicio del ciudadano JESÚS RAMÓN ACOSTA RODRÍGUEZ; consistente en: 9) Estar atentos a los llamados que realice tanto el Tribunal como la Fiscalía del Ministerio Público en relación al presente asunto y prohibición de incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. En consecuencia, líbrese Boleta de Libertad a nombre del imputado de autos, anexa a oficio dirigido al Comandante del Quinto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 531 del Comando de Zona N° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Golindano, indicándole que la libertad del mismo, se materializó desde la Sala de Audiencias; Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se decreta la aprehensión en flagrancia. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA