REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Cumaná, 9 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-005655
ASUNTO : RP01-P-2016-005655

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita la Libertad para la ciudadana TAHIRY CAROLINA HENRIQUEZ PEÑALVER, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.721.293, de 18 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre; nacida en fecha 03/10/1997, de estado civil Soltera, de oficio Ama de casa, hija de los ciudadanos Rosa Peñalver y Freddy Henríquez, residenciada en San Lorenzo, callejón Las Marias, casa s/n, Parroquia San Lorenzo, Municipio Montes, Estado Sucre, a quien le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO ANTONIO LUNA ZERPA, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada ANAMARIA GONZALEZ, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Juzgado para ser individualizada como imputada, a la ciudadana TAHIRY CAROLINA HENRIQUEZ PEÑALVER; en razón de los hechos ocurridos en fecha 06/07/2016 comparece la ciudadana TAHIRY CAROLINA HENRIQUEZ PEÑALVER por ante la Estación Policial General División Domingo Montes del IAPES el ciudadano JULIO ANTONIO LUNA ZERPA, y manifiesta que denuncia un robo hecho en su casa donde violentaron el candado de la puerta principal, y se llevaron una cocina, una nevera y una bombona de gas de 10 Kg, ella ayer salio para el conuco que tiene en las lomas de san Lorenzo, y regreso hoy, cuando llego ala casa se consigue que la argolla que esta soldada al marco de la puerta estaba picado, y al revisar la casa se consigue que la había robado, luego de revisar la casa comenzó a preguntarle a los vecinos, se recibe una llamada telefónica donde preguntaron por ella, esta atendió la llamada y la persona que llamo no dio su nombre, pero le dijo que en la casa del señor FREDDY quien vive en la Calle Falcón al final, se encontraban las cosas que la habían hurtado, posteriormente una comisión policial se traslada a la residencia del ciudadano denunciado llamado FREDDY con la finalidad de verificar si en dicha vivienda se encontraban una cocina, una nevera y una bombona de gas de 10 Kg, vista la denuncia recibida por el ciudadano julio Luna, una vez en la vivienda indicada tocaron la puerta, identificándose como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 119 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo atendidos por una ciudadana quien se identifico como TAHIRY CAROLINA HENRIQUEZ PEÑALVER a quien le explicaron el motivo de la presencia policial, preguntándole que si allí se encontraban los objetos antes indicados, respondiendo la misma que no había nada, le pidieron a la ciudadana que le permitiera el acceso a la vivienda y de conformidad con lo establecido en el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, permitiendo la entrada al revisar la cocina se encontraba una nevera marca HAIER, al revisar el baño encuentran una cocina marca HAIER, no encontrando la bombona de gas, le informaron a la ciudadana que los acompañara hasta la Estación Policial con la finalidad de verificar la procedencia de los objetos encontrado e su casa, manifestando la victima que la nevera y cocina eran de su propiedad, por lo que proceden a detener ala mencionada ciudadana. Considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO ANTONIO LUNA ZERPA. Ahora bien, por cuanto los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos presénciales que den fe del procedimiento realizado y de la incautación de los objetos; esta representación Fiscal solicita a este Tribunal, se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del mismo. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.-

LA APREHENDIDA Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto la ciudadana TAHIRY CAROLINA HENRIQUEZ PEÑALVER, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.721.293, de 18 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre; nacida en fecha 03/10/1997, de estado civil Soltera, de oficio Ama de casa, hija de los ciudadanos Rosa Peñalver y Freddy Henríquez, residenciada en San Lorenzo, callejón Las Marias, casa s/n, Parroquia San Lorenzo, Municipio Montes, Estado Sucre, en su condición de imputada del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oída y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicha ciudadana no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Defensora Publica Sexta en Materia Penal Ordinario, Abogada SIREM HERNANDEZ; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de no rendir declaración.- Por su parte la abogada defensora designada, argumentó: “Esta Defensa no se opone a la solicitud presentada por la Representante del Ministerio Público y considera que lo ajustado a derecho es otorgar la libertad sin restricciones para mis representados, ya que los funcionarios actuantes en el procedimiento, no se hicieron acompañar de testigos presénciales que den fe del dicho policial”. Es todo.-

DECISION
Este TRIBUNAL PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal, como lo es, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO ANTONIO LUNA ZERPA. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 03 y su vto., cursa inserta ACTA POLICIAL de fecha 06/07/2016, suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES, con sede en Cumanacoa, quienes dejan constancia del modo, tiempo y lugar como sucedió la detención de la hoy imputada, al folio 06 y su vto cursa Acta de Denuncia formulada por ante el Estación Policial General División Domingo Montes del IAPES, donde manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos del cual resulto ser victima; al folio 10 cursa Experticia de Reconocimiento legal n° 025 de fecha 08/07/2016 practicado a una cocina y a un Frigorífico; al folio 11 cursa memorándum donde el funcionario del área técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas deja constancia que la imputada de autos no registra entrada policiales, por lo que considera este Tribunal, que se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo; aunado a que los funcionarios actuantes no contaron con la presencia de testigos presenciales que den fe de su dicho al momento de practicar la detención y la incautación de los objetos. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de libertad sin restricciones, a favor de la imputad de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando, cada uno por separado, a viva voz, libres de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma; y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de la imputada TAHIRY CAROLINA HENRIQUEZ PEÑALVER, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.721.293, de 18 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre; nacida en fecha 03/10/1997, de estado civil Soltera, de oficio Ama de casa, hija de los ciudadanos Rosa Peñalver y Freddy Henríquez, residenciada en San Lorenzo, callejón Las Marias, casa s/n, Parroquia San Lorenzo, Municipio Montes, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO ANTONIO LUNA ZERPA. Se acuerda la libertad de la ciudadana desde esta misma Sala de Audiencias, en consecuencia, líbrese Boleta de Libertad anexa a oficio dirigido al Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento N° 532 del Comando de Zona N° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Chacopata, participándole a su vez, que la libertad de la ciudadana se materializó desde la Sala de Audiencias. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA