REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Cumaná, 9 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-005654
ASUNTO : RP01-P-2016-005654


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano imputado YOENNYS RAFAEL RAMOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.108.843, de 22 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre; nacido en fecha 06/06/1994, de estado civil soltero, de oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos Carmen Nicolasa ramos y José Pilar Cordero, residenciado en Las Lagunas de Santa Elena, Parroquia Cocollar, Municipio Montes, casa s/n Municipio Montes, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana IRAIMA, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANAMARIA GONZALEZ, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Tribunal a los fines de ser individualizado como imputado, al ciudadano YOENNYS RAFAEL RAMOS, por los hechos ocurridos en fecha 07 de julio de 2016, en horas de la mañana, según denuncia formulada por la ciudadana IRAIMA, ante la Estación Policial “Gral. Div. Domingo Montes” del Centro de Coordinación Policial “Simón Bolívar” del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; donde manifiesta que fue sorprendida por un sujeto apodado “EL NEGRO”, quien la agredió físicamente con los puños y los pies, cuando iba para el Caserío Las Lagunas, faltándole como cincuenta (50) metros para llegar a la parada de transporte; indica la ciudadana, que el sujeto la agarró a traición golpeándola por la espalda y cuando cayó al suelo, éste puso en el suelo un machete que tenía en las manos y comenzó a golpearla con los puños y con los pies, sin embargo la ciudadana luchó con aquel hasta que la venció, poniéndole el pie en el cuello para asfíxiarla, luego la pateó hasta el borde del camino y lanzarla por el barranco, posteriormente agarró la cartera de la ciudadana donde tenía la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (BsF. 40.000,00), con la que tenía ideado comprar maíz pilado en Cocollar, y donde además estaba su Cédula de Identidad y una copia del Acta de Matrominio. Vista la denuncia formulada, funcionarios adscritos a la Estación Policial “Gral. Div. Domingo Montes” del Centro de Coordinación Policial “Simón Bolívar” del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, procedieron a ubicar al ciudadano y practicar su aprehensión. Ciudadana Jueza, considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por los ciudadanos imputados de autos, encuadran en los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana IRAIMA; por lo que considerando que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se decrete en contra del imputado de autos, la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente en su oportunidad legal, para continuar con la investigación.” Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano YOENNYS RAFAEL RAMOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.108.843, de 22 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre; nacido en fecha 06/06/1994, de estado civil soltero, de oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos Carmen Nicolasa ramos y José Pilar Cordero, residenciado en Las Lagunas de Santa Elena, Parroquia Cocollar, Municipio Montes, casa s/n Municipio Montes, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada SIREM HERNANDEZ, quien es Defensora Pública Sexta en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la Abogada designada, argumento: “Escuchados los planteamientos efectuados por parte del Ministerio Público vamos a encontrar que la misma no reúne los requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Ministerio Público no determinó de manera clara y precisa los hechos atribuidos a mis representados ni los elementos de convicción que sirvieron de sustento para atribuirle el delito precalificado por la vindicta pública, no pudiéndose determinar vinculación alguna entre mis representados y los actos constitutivos de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; no existe en este sentido correlación entre el dicho de los Funcionarios y los de la presunta victima, vale comentar, que nos encontramos en otra disyuntiva, en cuanto a que se den los supuestos para que prospere la presente imputación, acogiéndose tal precalificación jurídica a criterio de quien aquí defiende de manera errónea, no evidenciándose de las actuaciones, en ningún momento que mis defendidos, se encontraran junto a otras personas al momento de ser efectuado el delito de robo, dada la incongruencia de los hechos en la imputación Fiscal, en donde no fueron discriminados por separado de manera razonada estableciendo el nexo adecuado con el delito especifico no actúo el Ministerio Publico con especificar de manera rigurosa y técnica, evidenciándose que en todo caso por lo que solicito un cambio de calificación jurídica aunado al hecho que no se les encontró ningún arma de fuego lo que conlleva a que se haya vulnerado el numeral 1 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el respeto de las garantías y principios constitucionales solicito de conformidad con las garantías constitucionales, como lo es “LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA”, articulo 49 numeral 2, y articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la “LIBERTAD” de mi representado, puesto que nuestra Constitución Bolivariana reconoce el derecho de presumirse inocente hasta que se demuestre lo contrario, a todo evento si este digno tribunal no comparte la petición efectuada por parte de esta defensa, solicito le sea conferida la oportunidad de seguir el presente proceso judicial bajo una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden de ideas la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en las medidas de coerción personal tiene como fin principal servir instrumento procesales, que garantice la permanencia y sujeción de los procesados penalmente al desarrollo y resultas del proceso que se le sigue; ello, en atención que el resultado de un juicio puede conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no están debidamente garantizado por medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitiva pudieran ser ilusorias la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, debe acoplarse el principio de proporcionalidad, la medida de coerción impuesta debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdura a un periodo superior de dos años, o al termino menor de la pena que prevé, el respectivo delito, todo ello, en no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios afirmación de libertad, la privación preventiva de libertad, constituyen una medida de carácter excepcional, solo explicable en los casos solo permitidos por la ley (SENTENCIA No. 1025, de fecha 18/03/2011), en este sentido debemos entender que la privación preventiva de la libertad como la excepción y no la regla, y debe permanecer en esta fase del proceso, debe prevalecer su derecho de ser tratado como una persona inocente, en este sentido gozar de las libertades necesarias, considerando que en el presente caso no existe el peligro de fuga o peligro de obstaculización, y para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando acreditado en el presente caso, ya que si analizamos detalladamente las actas, que conforman el presente asunto, se desprende, que mi defendido ha aportado un domicilio estable, con arraigo en este país; no podríamos hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación de mis auspiciados, ni siquiera fueron individualizados, y sería violatorio desde todo punto de vista en esta fase hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio de presunción de inocencia, es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se presuma dicho peligro; presunción que los asiste en esta fase, principio consagrado en la norma adjetiva procesal penal, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente pido se ratifiquen los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad, artículos 9 y 229 de la misma norma mediante una decisión ajustada a derecho, así mismo solicito se recabe por ante el Comando Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana el acta de compromiso de pago que manifiesta mi representada haber firmado en el 23 de marzo del presente año, así mismo pido copia simple de la presenta acta” Es todo.-

DECISION
Este TRIBUNAL PRIMER DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, en presencia de las partes, pasó a resolver de la siguiente manera: Oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado YOENNYS RAFAEL RAMOS, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana IRAIMA; oído los argumentos de la defensa, este Tribunal para decidir observa: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de unos de los delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, es decir del día fecha 07 de julio de 2016, en horas de la mañana, según denuncia formulada por la ciudadana IRAIMA, ante la Estación Policial “Gral. Div. Domingo Montes” del Centro de Coordinación Policial “Simón Bolívar” del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; donde manifiesta que fue sorprendida por un sujeto apodado “EL NEGRO”, quien la agredió físicamente con los puños y los pies, cuando iba para el Caserío Las Lagunas, faltándole como cincuenta (50) metros para llegar a la parada de transporte; indica la ciudadana, que el sujeto la agarró a traición golpeándola por la espalda y cuando cayó al suelo, éste puso en el suelo un machete que tenía en las manos y comenzó a golpearla con los puños y con los pies, sin embargo la ciudadana luchó con aquel hasta que la venció, poniéndole el pie en el cuello para asfíxiarla, luego la pateó hasta el borde del camino y lanzarla por el barranco, posteriormente agarró la cartera de la ciudadana donde tenía la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (BsF. 40.000,00), con la que tenía ideado comprar maíz pilado en Cocollar, y donde además estaba su Cédula de Identidad y una copia del Acta de Matrominio. Vista la denuncia formulada, funcionarios adscritos a la Estación Policial “Gral. Div. Domingo Montes” del Centro de Coordinación Policial “Simón Bolívar” del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, procedieron a ubicar al ciudadano y practicar su aprehensión; existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano YOENNYS RAFAEL RAMOS, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: Cursa inserto al folio 3 y su vto., ACTA POLICIAL de fecha 07-07-2016, suscrito por funcionarios adscritos a la Estación Policial “Gral. Div. Domingo Montes” del Centro de Coordinación Policial “Simón Bolívar” del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que resultó aprendido el imputado de autos; Al folio 6 y su vto., cursa ACTA DE DENUNCIA de fecha 07-07-2016, formulada por la ciudadana IRAIMA (demás datos en reserva), quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos del los cuales resultó ser víctima; Al folio 7 y su vto., cursa CONSTANCIA MÉDICA, suscrita por el Dr. Roger Moreno, Médico Cirujano adscrito al Hospital del Municipio Montes, quien deja constancia de las lesiones sufridas por la víctima; Al folio 12 y su vto., cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 057 de fecha 08-07-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cumaná, donde deja constancia de las características y condición de la evidencia física colectada en el procedimiento; Al folio 14, cursa INFORME MÉDICO Nº 356-1944-3121-16 de fecha 08-07-2016, suscrito por el Dr. ALEXANDER GARCÍA, Experto Profesional III adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, donde deja constancia del resultado que arrojó el Examen Médico practicado a la ciudadana IRAIMA; y Al folio 15, cursa MEMORANDO N° 9700-174-059 de fecha 08-07-2016, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cumaná, donde se deja constancia que el imputado de autos, no presenta registros policiales. Ahora bien, el Tribunal considera que con los hechos antes descritos, así como con los elementos que conforman el presente asunto, se ponen de manifiesto los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así como se ha verificado que en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que los imputados de autos, son autores o partícipes en la comisión del hecho punible aquí investigado. De igual manera, el Ministerio Público ha solicitado como medida cautelar, la privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos imputados; circunstancia ésta que conllevan a este Tribunal, al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada, la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, lo cual se determina con el análisis del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga de los imputados de autos, por la posible pena que podría llegarse a imponer en el caso; de igual manera, se verifica esta circunstancia excepcional, conforme al Parágrafo Primero de dicho artículo, que establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; siendo que la pena que merece el delito imputado es de aquellos considerados como graves; de igual manera, se estima en el presente asunto el peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de esta Juzgadora, existe la grave sospecha que los imputados puedan influir para que testigos, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditados los requisitos de ley, para estimar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, circunstancias éstas que hacen imposible sustituir la medida de Privación Judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por una medida menos gravosa que garantice que los imputados se mantengan apegados y presentes en el proceso; circunstancias éstas que pondrían en riesgo la finalidad del proceso; por ende, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, relacionada con la libertad y/o imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, por considerar este Tribunal que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra. Y así se decide.- En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado YOENNYS RAFAEL RAMOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.108.843, de 22 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre; nacido en fecha 06/06/1994, de estado civil soltero, de oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos Carmen Nicolasa ramos y José Pilar Cordero, residenciado en Las Lagunas de Santa Elena, Parroquia Cocollar, Municipio Montes, casa s/n Municipio Montes, Estado Sucre, en el presente asunto instruido por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana IRAIMA. Prosígase la causa por el procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la reclusión del imputado en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser el sitio de reclusión destinado para albergar a ciudadanos que infringieron la Ley; en consecuencia, líbrese Oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, anexando Boletas de Encarcelación a nombre del imputado de autos, haciéndole la salvedad que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad del mismo. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Remítase la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


FRANCYS RIVERO
SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. RONALD TORRENS ACOSTA