REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-005653
ASUNTO : RP01-P-2016-005653
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra el ciudadano JEFERSON JOSE SALAYA SALAYA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.189.162, de 18 años de edad, natural de la Isla de margarita, Estado Nueva Esparta; nacido en fecha 07/06/1998, estado civil Soltero, de oficio Estudiante del 4to año en la Escuela la Trinidad, de esta ciudad, hijo de los ciudadanos Carmen Salaya y Leonardo, residenciado en el Barrio la Trinidad, vereda H-3, casa s/n, frente el Estadium, Cumana, Estado Sucre, a quien le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANAMARIA GONZALEZ, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano JEFERSON JOSE SALAYA SALAYA, por los hechos ocurridos en fecha 07/07/2016 funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Vigilancia Costera n° 53, Estación de Vigilancia Costera Cumana, efectuando labores de patrullaje por la jurisdicción de la Estación de Vigilancia Costera en funciones administrativa Especial, en el marco de la Misión A Toda Vida Venezuela y del Plan Patria Segura, luego de recorrerle casco central de la localidad de Cumana proceden a efectuar un recorrido pr el sector la trinidad de Cumana, logrado avistar al transitar por la entrada del referido sector a un ciudadano de tez morena, de contextura delgada y aproximadamente 1,72 mts de estatura, vestido con una franela de color blanco, pantalón Jean de color azul, y sandalias, el cual al observar la presencia policial opto una actitud sospechosa intentando retirase del lugar en veloz carrera, en tal sentido se detienen co la finalidad de efectuar una revisión corporal del ciudadano descrito anteriormente amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal al llegar a su ubicación proceden a identificarse como efectivos adscritos a la Guardia nacional Bolivariana constituidos en comisión, informándole al ciudadano que se efectuaría una revisión corporal seguidamente le solicitaron su cedula de identidad con la finalidad de inspeccionar sus datos a través del sistema integrado de Información Policial SIIPOL, pudiendo identificarlo como JEFERSON SALAYA SALAYA, mientras realizaban llamada ala sala situacional el precitado ciudadano intento retirarse del lugar motivo por el cual le solicitaron que se detuviera, negándose a cumplirla instrucción respondiendo de manera violenta y desafiante, intentando agredir al Sargento Primero Mata Jiménez Pedo, por lo que fue necesario hacer uso progresivo de la fuerza para lograr su inmovilización, haciéndole el conocimiento de los derechos que lo asisten como presunto imputado, establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a hacer uso progresivo de la fuerza para embarcar al precitado ciudadano en nuestro vehiculo con la finalidad de efectuar su traslado hasta la cededle Comando. Ciudadano Juez, esta representación Fiscal considera que los hechos antes narrados, encuadran en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación Fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las contenidas en el artículo 242 eiusdem. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta”. Es todo.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano JEFERSON JOSE SALAYA SALAYA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.189.162, de 18 años de edad, natural de la Isla de margarita, Estado Nueva Esparta; nacido en fecha 07/06/1998, estado civil Soltero, de oficio Estudiante del 4to año en la Escuela la Trinidad, de esta ciudad, hijo de los ciudadanos Carmen Salaya y Leonardo, residenciado en el Barrio la Trinidad, vereda H-3, casa s/n, frente el Estadium, Cumana, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto al Abogada SIREM HERNANDEZ, quien es Defensora Pública Sexta en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la Abogada designada, argumento: “Esta defensa se opone a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para mi representado, ya que de las actas cursantes al expediente, no se evidencian suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi representado esté incurso en el delito que se le imputa, por lo que reitero mi solicitud de libertad sin restricciones; ahora bien en caso que el Tribunal no comparta el criterio de la Defensa y acoja la solicitud fiscal solicito que la Medida Cautelar a imponer, sea de inmediato y posible cumplimiento por parte de mi defendido. Es todo.-
DECISION
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación Fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la Resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad; ello, por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los siguientes: al folio 03 y su vto cursa Acta policial n° GNB-CO-CVC-DVC-53-SIP-155-2016 de fecha 07/07/2016 suscrita por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Vigilancia Costera n° 53, Estación de Vigilancia Costera Cumana, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y la manera en la cual se produjo la aprehensión del imputado de autos; al folio 07 cursa Acta de entrevista rendida por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Vigilancia Costera n° 53, Estación de Vigilancia Costera Cumana por el ciudadano José Muñoz, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar del conocimiento que tiene de los hechos que presencio; al folio 09 ursa Memorándum n° 9700-174-053 de fecha 08/07/2016 suscrito por el funcionario adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cumaná (CICPC), donde dejan constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales; por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 03 del articulo 236 ejesdum se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numeral 02 por lo que se acoge a la solicitud fiscal y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de medida. Y asi se decide.- Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas. Con fundamento en todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado JEFERSON JOSE SALAYA SALAYA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.189.162, de 18 años de edad, natural de la Isla de margarita, Estado Nueva Esparta; nacido en fecha 07/06/1998, estado civil Soltero, de oficio Estudiante del 4to año en la Escuela la Trinidad, de esta ciudad, hijo de los ciudadanos Carmen Salaya y Leonardo, residenciado en el Barrio la Trinidad, vereda H-3, casa s/n, frente el Estadium, Cumana, Estado Sucre; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3, y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3) Presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Primer Circuito Judicial Penal por el lapso de Seis meses; y 9) Obligación de acudir a los llamados que efectúe el Tribunal y Prohibición de incurrir en hechos similares a los que dieron origen al presente asunto. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Se acuerda la libertad de la imputada de autos, desde la sala de audiencias. En consecuencia: Líbrese Boleta de Libertad, anexo a oficio dirigido al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Vigilancia Costera n° 53, Estación de Vigilancia Costera Cumana, participándole a su vez, que la libertad del ciudadano se materializó desde la Sala de Audiencias; así como Oficio a la Unidad de Alguacilazgo, informándole acerca de las presentaciones impuestas al imputado de autos. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Remítase la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.--
JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. RONALD TORRENS ACOSTA
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