REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Cumaná, 9 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-005651
ASUNTO : RP01-P-2016-005651
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra el ciudadano ENZONI RAFAEL GUERRA COA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.876.750, de 20 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 18/08/1995, estado civil Soltero, de oficio Pescador, hijo de los ciudadanos Mariluz Coa y Enzo Rafael Guerra, residenciado en el barrio San Luís II, vereda 15, casa n° 25, cerca del Aeropuerto Viejo, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, a quien le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARDO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANAMARIA GONZALEZ, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano ENZONI RAFAEL GUERRA COA, por los hechos ocurridos en fecha 07 de julio de 2016, en horas de la mañana, cuando el ciudadano EDUARDO, se presentó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cumaná, manifestando que en casa de un sujeto conocido como “ENZONI”, residente de las cercanías del Aeropuerto Viejo, se encontraban los objetos que le fueron hurtados de su residencia; funcionarios adscritos a ese Cuerpo de Investigaciones, continuando investigaciones en la causa K-16-0174-03325 (nomenclatura interna del CICPC) iniciada en fecha 05 de julio de los corrientes; se trasladaron hacia la Urbanización San Luís II, Vereda 13, con la finalidad de ubicar al ciudadano de nombre “ENZONI”, y para realizar diligencias que le ayudaran al esclarecimiento del caso; hicieron llamado a la puerta de la residencia, siendo recibidos por el ciudadano ENZONI RAFAEL GUERRA COA, a quien impusieron de la presencia de la Comisión y de la necesidad de inspeccionar la vivienda; por lo que los funcionarios realizaron una búsqueda minuciosa, logrando ubicar en un área que funcionaba como depósito, Un (01) televisor marca PHILLIPS, color negro; Un (01) equipo de sonido marca AIWA, color gris; Una (01) bomba de agua marca Domasa, color azul; Un (01) aire acondicionado sin marca, color blanco; y Una (019 cortadora de cerámicas sin marca, color verde; al preguntarle la procedencia de los objetos, el mismo manifestó que días anteriores , en horas de la noche, dos sujetos apodados “EL ÑOÑO” y “JUAN PESCADOR”, quienes viven en el referido sector, les entregaron los objetos para que él los guardara; motivo éste por lo que los funcionarios lo aprehendieron. Ciudadano Juez, esta representación Fiscal considera que los hechos antes narrados, encuadran en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARDO. Ahora bien, por considerar que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación Fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las contenidas en el artículo 242 eiusdem. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta”. Es todo.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano ENZONI RAFAEL GUERRA COA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.876.750, de 20 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 18/08/1995, estado civil Soltero, de oficio Pescador, hijo de los ciudadanos Mariluz Coa y Enzo Rafael Guerra, residenciado en el barrio San Luís II, vereda 15, casa n° 25, cerca del Aeropuerto Viejo, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada SIREM HERNANDEZ, quien es Defensora Pública Sexta en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la Abogada designada, argumento: “Esta defensa se opone a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para mi representado, ya que de las actas cursantes al expediente, no se evidencian suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi representado esté incurso en el delito que se le imputa, por lo que reitero mi solicitud de libertad sin restricciones; ahora bien en caso que el Tribunal no comparta el criterio de la Defensa y acoja la solicitud fiscal solicito que la Medida Cautelar a imponer, sea de inmediato y posible cumplimiento por parte de mi defendido”. Es todo.-
DECISION
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación Fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la Resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad; ello, por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARDO. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los siguientes: Del folio 1 y su vto. al 2 y su vto., cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 07-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cumaná (CICPC), donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y la manera en la cual se produjo la aprehensión del imputado de autos; Del folio 3 y su vto. al 4, cursa INSPECCIÓN TÉCNICA N° 074 de fecha 07-072016, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cumaná (CICPC), donde dejan constancia de las características y condición de la vivienda del imputado de autos; Del folio 5 al 6, cursa MONTAJE FOTOGRÁFICO de fecha 05-07-2016, realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cumaná, a la vivienda de la víctima; Al folio 9 y su vto., cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 07-07-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cumaná, donde deja constancia de la recepción de la evidencia física incautada en el procedimiento; Al folio 10 y su vto., cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALÚO REAL N° 018, de fecha 28-01-2016, suscrita por Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cumaná (CICPC), donde deja constancia de las características y condiciones de la evidencia física incautada; Al folio 11, cursa MEMORANDO N° 9700-174-105 de fecha 07-07-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cumaná (CICPC), donde se refleja que el imputado de autos no presenta registros policiales; Al folio 13 y su vto., cursa ACTA DE DENUNCIA de fecha 05-07-2016, formulada por el ciudadano EDUARDO, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos del cual resultó ser víctima. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 03 del articulo 236 ejesdum se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numeral 02 por lo que se acoge a la solicitud fiscal y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de medida. Y asi se decide.- Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas. Con fundamento en todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado ENZONI RAFAEL GUERRA COA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.876.750, de 20 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 18/08/1995, estado civil Soltero, de oficio Pescador, hijo de los ciudadanos Mariluz Coa y Enzo Rafael Guerra, residenciado en el barrio San Luis II, vereda 15, casa n° 25, cerca del Aeropuerto Viejo, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDUARDO todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 6 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3) Presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Primer Circuito Judicial Penal; y 3) Prohibición de acercamiento a la victima de autos, por si o por medios de terceras personas, y 9) Obligación de acudir a los llamados que efectúe el Tribunal y Prohibición de incurrir en hechos similares a los que dieron origen al presente asunto. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Se acuerda la libertad de la imputada de autos, desde la sala de audiencias. En consecuencia: Líbrese Boleta de Libertad, anexo a oficio dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cumaná (CICPC), participándole a su vez, que la libertad del ciudadano se materializó desde la Sala de Audiencias; así como Oficio a la Unidad de Alguacilazgo, informándole acerca de las presentaciones impuestas al imputado de autos. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Remítase la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. RONALD TORRENS ACOSTA
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