REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-005650
ASUNTO : RP01-P-2016-005650

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra los ciudadanos JUAN RAMON GAMBOA SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.130.734, de 22 años de edad, natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; nacido en fecha 01/04/1994, soltero, de oficio Taxista, hijo de los ciudadanos Ana delfina Suárez y Luis Miguel Gamboa, residenciado en Araya, Barrio 4 de Diciembre, sector Las Velitas, casa s/n; a tres casas del PDVAL, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, teléfono 0412-1829628; SIMON JOSE MILANO PEREDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.232.877, de 26 años de edad, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; nacido en fecha 23/11/1989, soltero, de oficio Mototaxista, hijo de los ciudadanos Arminda Pereda y Simon Milano, residenciado en Araya, Barrio 4 de Diciembre, sector Las Velitas, casa s/n; a tres casas del PDVAL, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, teléfono 0416-8243703; y FRANK ALEJANDRO QUIJADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.545.340, de 20 años de edad, natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; nacido en fecha 26/08/1996, soltero, de oficio Moto Taxista, hijo de los ciudadanos Paola Quijada y Lorenzo Quijada, residenciado en Araya, Barrio 4 de Diciembre, sector Las Velitas, casa s/n; a tres casas del PDVAL, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, a quienes les imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JESUS MORON, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANAMARIA GONZALEZ, expresó oralmente: “Coloco a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JUAN RAMON GAMBOA, SIMON JOSE MILANO PEREDA y FRANK ALEJANDRO QUIJADA a los fines de ser individualizado como imputado, por los hechos ocurridos en fecha 07/07/2016, aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, cuando el ciudadano JESUS ALBERTO MORON, se dirigía hasta su local, ubicado en el barrio 4 de Diciembre de Araya, Municipio Cruz Salieron Acosta del Estado Sucre, el mismo pudo observar al momento de ingresar a este, que habían violentado el techo y la cerradura de la puerta interna que da acceso al local, dándose cuenta que habían sustraído un (01) televisor de 33 pulgadas, marca HAIER y otras pertenecías inmobiliarias, seguidamente cuando este se dirigía hasta la sede de Guardia Nacional, recibió un mensaje anónimo que decía que los ciudadanos que se habían metido en su local, estaban vendiendo el televisor cerca del sector donde se encuentra el mismo, siendo estos los ciudadanos Frank Quijada, Juan Gamboa y Simón Milano, en esa misma fecha en horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se trasladaron en compañía del ciudadano Jesús Alberto Morón, a la dirección indicada con el fin de realizar inspección técnica y otras diligencias que los conllevaran al esclarecimiento de los hechos, una vez en el lugar lograron avistar a tres (03) ciudadanos que se dirigían por una de las veredas del barrio 4 de Diciembre de Araya, ayudándose entre si con un televisor, siendo estos identificados por la victima de autos, como los ciudadanos que este había mencionado en la denuncia formulada ese mismo día, los sujetos al notar la presencia de la comisión quisieron emprender la huida, pero la comisión logro dar con la captura de los mismos, posteriormente se les realizo inspección corporal, no logrando incautar ninguna evidencia de interés criminalistico, y se logro recuperar el televisor, marca HAIER, color negro que había sido sustraído de la propiedad del ciudadano Jesús Morón, por lo que los mismos quedaron detenidos y a la orden del Ministerio Publico. Considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano imputado hoy presente en sala encuadra en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JESUS MORON; ahora bien por cuanto considera este Tribunal que en esta etapa del proceso las resulta del mismo puede ser satisfecha con una medida Cautelar, es por lo que solicito se decrete en contra de los imputados JUAN RAMON GAMBOA, SIMON JOSE MILANO PEREDA y FRANK ALEJANDRO QUIJADA, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento de los delitos menos graves, se decrete la aprehensión en flagrancia; y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones”. Es todo.-

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto los ciudadanos JUAN RAMON GAMBOA SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.130.734, de 22 años de edad, natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; nacido en fecha 01/04/1994, soltero, de oficio Taxista, hijo de los ciudadanos Ana delfina Suárez y Luis Miguel Gamboa, residenciado en Araya, Barrio 4 de Diciembre, sector Las Velitas, casa s/n; a tres casas del PDVAL, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, teléfono 0412-1829628; SIMON JOSE MILANO PEREDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.232.877, de 26 años de edad, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; nacido en fecha 23/11/1989, soltero, de oficio Mototaxista, hijo de los ciudadanos Arminda Pereda y Simon Milano, residenciado en Araya, Barrio 4 de Diciembre, sector Las Velitas, casa s/n; a tres casas del PDVAL, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, teléfono 0416-8243703; y FRANK ALEJANDRO QUIJADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.545.340, de 20 años de edad, natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; nacido en fecha 26/08/1996, soltero, de oficio Moto Taxista, hijo de los ciudadanos Paola Quijada y Lorenzo Quijada, residenciado en Araya, Barrio 4 de Diciembre, sector Las Velitas, casa s/n; a tres casas del PDVAL, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto al Abogada SIREM HERNANDEZ, quien es Defensora Pública Sexta en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la Abogada designada, argumento: “Esta defensa en representación del imputado de autos y previa revisión del presente asunto, considera que no existen suficientes elementos de convicción para presumir que mis representados sean autores o partícipes del delito imputado, es por ello que esta defensa solicita la libertad sin restricciones de mi defendido, en caso de no compartir mi petición solicito se decrete una medida cautelar de fácil cumplimiento. Solicito copia simple del acta”. Es todo.-

DECISION
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 05 su vto, cursa acta de denuncia formulada por el ciudadano JESUS MORON. Al folio 06 su vto, cursa acta de Investigación suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de los hechos ocurridos. Al folio 09 su vto, cursa Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas. Al folio 12, cursa Experticia de Reconocimiento Legal, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 13, cursa Registro Policial del ciudadano Juan Ramón Gamboa, el cual presenta registro policial de fecha 04-08-2014, por el delito de resistencia. Al folio 14, cursa Registro Policial del ciudadano Simón José Milano el cual No presenta registro policial. Al folio 15, cursa Registro Policial del ciudadano Frank Quijada el cual No presenta registro policial, por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 03 del articulo 236 ejesdum se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numeral 02 por lo que se acoge a la solicitud fiscal y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de los imputados de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional que les permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando los mismos de forma separada a viva voz, libres de coacción, su voluntad de no ACOGERSE A LAS MISMAS. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme al numerales 3, 6 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos imputados JUAN RAMON GAMBOA SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.130.734, de 22 años de edad, natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; nacido en fecha 01/04/1994, soltero, de oficio Taxista, hijo de los ciudadanos Ana delfina Suárez y Luis Miguel Gamboa, residenciado en Araya, Barrio 4 de Diciembre, sector Las Velitas, casa s/n; a tres casas del PDVAL, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, teléfono 0412-1829628; SIMON JOSE MILANO PEREDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.232.877, de 26 años de edad, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; nacido en fecha 23/11/1989, soltero, de oficio Mototaxista, hijo de los ciudadanos Arminda Pereda y Simon Milano, residenciado en Araya, Barrio 4 de Diciembre, sector Las Velitas, casa s/n; a tres casas del PDVAL, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, teléfono 0416-8243703; y FRANK ALEJANDRO QUIJADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.545.340, de 20 años de edad, natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; nacido en fecha 26/08/1996, soltero, de oficio Moto Taxista, hijo de los ciudadanos Paola Quijada y Lorenzo Quijada, residenciado en Araya, Barrio 4 de Diciembre, sector Las Velitas, casa s/n; a tres casas del PDVAL, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JESUS MORON; consistente en: Presentación cada Quintas (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Prohibición de acercarse a la victima de autos por si o por medios de terceras personas; y Estar atentos a los llamados que realice tanto el tribunal como el Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Se califica la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de libertad, dirigido al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones impuestas a los imputados de autos. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente. La libertad de los imputados de autos se materializa desde la sala de audiencias. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.--
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. RONALD TORRENS ACOSTA