REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Cumaná, 9 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-005649
ASUNTO : RP01-P-2016-005649
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita la Libertad para la ciudadana JOSELYN DEL CARMEN GUTIÉRREZ PATIÑO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.652.566, de 28 años de edad, natural de Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre; nacido en fecha 20-07-1986, de estado civil Soltera, de oficio Esgulladora de Pepitonas, hijo de los ciudadanos Unilde Patiño y Carlos Gutiérrez, residenciado en la Calle Francisco Marcano, casa s/n, a una cuadra del Cementerio, Parroquia Chacopata, Municipio Crus Salmerón Acosta, Cumaná, Estado Sucre, a quien le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada ANAMARIA GONZALEZ, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Juzgado para ser individualizada como imputada, a la ciudadana JOSELYN DEL CARMEN GUTIÉRREZ PATIÑO; en razón de los hechos ocurridos en fecha 07 de julio de 2016, aproximadamente a las 03:50 horas de la tarde, cunado la ciudadana se presentó alterada al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Chacopata; en razón que su hermano se encontraba preso en esas instalaciones, motivo por lo que los funcionarios le pidieron que se retirara, tomando la ciudadana una actitud agresiva, insultando y amenazando a los funcionarios, que apuñaliarlos y desfigurarles el rostro en donde los consiguiera, por lo que actuaron los funcionarios para neutralizarla, logrando ésta golpear en la cara a uno de ellos, pero pasados los minutos pudieron dominar a la ciudadana. Considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por cuanto los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos presénciales que den fe de su dicho; esta representación Fiscal solicita a este Tribunal, se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del mismo. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.-
LA APREHENDIDA Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto la ciudadana JOSELYN DEL CARMEN GUTIÉRREZ PATIÑO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.652.566, de 28 años de edad, natural de Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre; nacido en fecha 20-07-1986, de estado civil Soltera, de oficio Esgulladora de Pepitonas, hijo de los ciudadanos Unilde Patiño y Carlos Gutiérrez, residenciado en la Calle Francisco Marcano, casa s/n, a una cuadra del Cementerio, Parroquia Chacopata, Municipio Crus Salmerón Acosta, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadana no tener abogado de su confianza, designando en el acto al Defensor Publico Cuarto en Materia Penal Ordinario, Abogada SIREM HERNANDEZ; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de no rendir declaración.- Por su parte la abogada defensora designada, argumentó: “Esta Defensa no se opone a la solicitud presentada por la Representante del Ministerio Público y considera que lo ajustado a derecho es otorgar la libertad sin restricciones para mis representados, ya que los funcionarios actuantes en el procedimiento, no se hicieron acompañar de testigos presénciales que den fe del dicho policial. Es todo.-
DECISION
Este TRIBUNAL PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal, como lo es, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 2 y su vto., cursa inserta ACTA POLICIAL N° SIP-051/2016 de fecha 07-07-2016, suscrita por los funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 532 del Comando de Zona N° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Chacopata, quienes dejan constancia del modo, tiempo y lugar como sucedió la detención de la hoy imputada. El cual no es suficiente para estimar participación o autoría de la imputada de autos en el hecho investigado por la representación Fiscal. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar con lugar la solicitud Fiscal de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de la imputada JOSELYN DEL CARMEN GUTIÉRREZ PATIÑO, a lo cual no presentó objeción la defensa; aunado al hecho que los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos presénciales que den fe de su dicho; y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de la imputada JOSELYN DEL CARMEN GUTIÉRREZ PATIÑO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.652.566, de 28 años de edad, natural de Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre; nacido en fecha 20-07-1986, de estado civil Soltera, de oficio Esgulladora de Pepitonas, hijo de los ciudadanos Unilde Patiño y Carlos Gutiérrez, residenciado en la Calle Francisco Marcano, casa s/n, a una cuadra del Cementerio, Parroquia Chacopata, Municipio Crus Salmerón Acosta, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda la libertad de la ciudadana desde esta misma Sala de Audiencias, en consecuencia, líbrese Boleta de Libertad anexa a oficio dirigido al Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento N° 532 del Comando de Zona N° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Chacopata, participándole a su vez, que la libertad de la ciudadana se materializó desde la Sala de Audiencias. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA
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