REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-005221
ASUNTO : RP01-P-2016-005221

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano imputado MAIKEL JOSÉ MORALES HERRERA, Venezolano, titular de la cédula N° V- 24.753.456, natural de esta Ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 24/11/1995, soltero, de oficio Vigilante, hijo de los ciudadano Carmen María Herrera y Santos Euclides Morales Malave, residenciado en La Urbanización La Llanada, Sector 1, vereda 13, casa n° 24, detrás de la casa Comunal, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-1904313 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 y la agravante del numeral 11 del artículo 77 todos del Código Penal, en relación con el numeral 1 del articulo 84 eiusdem; en perjuicio del ciudadano DANYS ARTURO MARCANO SUAREZ (occiso), este Tribunal una vez impuesto a la ciudadana imputada de autos de la orden de aprehensión dictada en fecha 28/05/2016 en contra del mismo, y cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado ENNY RODRIGUEZ, expresó oralmente: “Consigno en este acto las actuaciones relacionadas con el presente asunto y coloco a disposición del Tribunal al ciudadano MAIKEL JOSÉ MORALES HERRERA, a los fines de ser individualizados como imputados, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16 de Octubre de 2015, siendo las 11:40 de la mañana, cuando el ciudadano DANYS ARTURO MARCANO SUAREZ (occiso), se encontraba en la Urbanización La Llanada, sector 04, calle 8, de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, junto a su hijo CESAR DANIEL y otro niño, quienes se desplazaban en un vehículo tipo Moto, momento en el cual varios ciudadanos de nombres MAIKEL JOSÉ MORALES HERRERA, YEFERSON JAVIER SANCHEZ DÍAZ y JOSÉ ENRIQUE MOREY COVA quienes se desplazaban en dos vehículos tipo moto, le gritaban DANYS MARCANO diciéndole que se parara, por lo que este se paro bajando de su moto a su hijo y al otro niño, de inmediato MAIKEL MORALES, se baja de su vehículo moto, con un arma de fuego tipo pistola en su mano, apuntando en la cabeza a DANYS MARCANO, y los ciudadanos YEFERSON JAVIER SANCHEZ DÍAZ y JOSÉ ENRIQUE MOREY COVA le decían a MAIKEL MORALES, “métele, métele”, y es cuando MAIKEL sin decir nada acciona su arma de fuego contra la humanidad de DANIS ARTURO MARCANO, hiriéndolo mortalmente en su cabeza, falleciendo al instante. Esta acción decanta en la muerte trágica de: DANYS ARTURO MARCANO SUAREZ (occiso) por “herida de arma de fuego, fractura de cráneo y perforación de masa encefálica” tal y como se evidencia de los certificados de defunción suscrito por el Dr. Ángel Perdomo médico forense de guardia. Tales hechos fueron presenciados por el ciudadano JESÚS MARCANO, CESAR MARCANO. Esta representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano imputado presente en esta sala encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y la agravante del numeral 11 del artículo 77 eiusdem; en perjuicio del ciudadano DANYS ARTURO MARCANO SUAREZ (occiso), delito que en este acto le imputa al mencionado ciudadano; así mismo solicito se ratifique la aprehensión de los mencionados ciudadanos y sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en virtud que no han variado las circunstancia que dieron origen a la solicitud de orden de aprehensión por parte del Ministerio Publico, ratificando así el contenido de escrito mediante el cual se solicita se decrete aprehensión contra los ciudadanos imputados de autos, toda vez que se encuentra plenamente determinada la participación de los mismos en los hechos investigados e imputados en esta sala a los mencionados ciudadanos; existiendo asimismo elementos de convicción como para estimar que los imputados son autores y/o partícipes de dicho delito, configurándose el peligro de fuga y obstaculización y por la magnitud del daño causado, es por lo que al estar llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, se hace procedente solicitar como en efecto se solicita ante este Juzgado la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados de autos. Asimismo solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se remita la causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los efectos de seguir con la investigación”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano imputado MAIKEL JOSÉ MORALES HERRERA, Venezolano, titular de la cédula N° V- 24.753.456, natural de esta Ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 24/11/1995, soltero, de oficio Vigilante, hijo de los ciudadano Carmen María Herrera y Santos Euclides Morales Malave, residenciado en La Urbanización La Llanada, Sector 1, vereda 13, casa n° 24, detrás de la casa Comunal, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-1904313, en su condición de imputada del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada SIREM HERNANDEZ, Defensora Pública Penal Sexta, y presente en el acto acepto el cargo recaído en su persona y se impusieron de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de rendir declaración, y expuso: Yo soy inocente de lo que me están acusando, no conozco a la victima ni mucho menos a los muchachos que dicen estaban conmigo”. Es todo.- Por su parte la abogada defensora designada, argumentó: “Escuchados los planteamientos efectuados por parte del Ministerio Público vamos a encontrar que la misma no reúne los requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Ministerio Público no determinó de manera clara y precisa los hechos atribuidos a mi representados ni los elementos de convicción que sirvieron de sustento para atribuirle el delito precalificado por la vindicta pública, no pudiéndose determinar vinculación alguna entre mi representado y los actos constitutivos de los delitos de Homicidio no existe en este sentido correlación entre el dicho de los Funcionarios y los de la representante de la victima, vale comentar, que nos encontramos en otra disyuntiva, en cuanto a que se den los supuestos para que prospere la presente imputación, acogiéndose tal precalificación jurídica a criterio de quien aquí defiende de manera errónea, no evidenciándose de las actuaciones, en ningún momento que mi defendido, se encontrara junto a otras personas al momento de ser efectuado el delito de homicidio, dada la incongruencia de los hechos en la imputación Fiscal, en donde no fueron discriminados por separado de manera razonada estableciendo el nexo adecuado con el delito especifico no actúo el Ministerio Publico con especificar de manera rigurosa y técnica, evidenciándose que en todo caso por lo que solicito un cambio de calificación jurídica aunado al hecho que no se les encontró ningún arma de fuego lo que conlleva a que se haya vulnerado el numeral 1 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el respeto de las garantías y principios constitucionales solicito de conformidad con las garantías constitucionales, como lo es “LA PRESUNCION DE INOCENCIA”, articulo 49 numeral 2, y articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la “LIBERTAD” de mi representado, puesto que nuestra Constitución Bolivariana reconoce el derecho de presumirse inocente hasta que se demuestre lo contrario, a todo evento si este digno tribunal no comparte la petición efectuada por parte de esta defensa, solicito le sea conferida la oportunidad de seguir el presente proceso judicial bajo una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden de ideas la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en las medidas de coerción personal tiene como fin principal servir instrumento procesales, que garantice la permanencia y sujeción de los procesados penalmente al desarrollo y resultas del proceso que se le sigue; ello, en atención que el resultado de un juicio puede conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no están debidamente garantizado por medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitiva pudieran ser ilusorias la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, debe acoplarse el principio de proporcionalidad, la medida de coerción impuesta debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdura a un periodo superior de dos años, o al termino menor de la pena que prevé, el respectivo delito, todo ello, en no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios afirmación de libertad, la privación preventiva de libertad, constituyen una medida de carácter excepcional, solo explicable en los casos solo permitidos por la ley (SENTENCIA No. 1025, de fecha 18/03/2011), en este sentido debemos entender que la privación preventiva de la libertad como la excepción y no la regla, y debe permanecer en esta fase del proceso, debe prevalecer su derecho de ser tratado como una persona inocente, en este sentido gozar de las libertades necesarias, considerando que en el presente caso no existe el peligro de fuga o peligro de obstaculización, y para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando acreditado en el presente caso, ya que si analizamos detalladamente las actas, que conforman el presente asunto, se desprende, que mi defendido ha aportado un domicilio estable, con arraigo en este país; no podríamos hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación de mis auspiciados, ni siquiera fueron individualizados, y sería violatorio desde todo punto de vista en esta fase hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el Principio de presunción de inocencia, es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se presuma dicho peligro; presunción que los asiste en esta fase, principio consagrado en la norma adjetiva procesal penal, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente pido se ratifiquen los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad, artículos 9 y 229 de la misma norma mediante una decisión ajustada a derecho, pido copia simple de la presenta acta”. Es todo.-

DECISION
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, PASÓ A RESOLVER DE LA SIGUIENTE MANERA: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de unos de los delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano JOSÉ ENRIQUE MOREY COVA,) en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: Cursa a las actuaciones TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 16 de Octubre de 2016, suscrita por funcionario adscrito al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Estadal Cumaná, al folio 01; a los folios 02 al 03 cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16 de Octubre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Estadal Cumaná. Al folio 04 y su vto cursa ACTA DE INSPECCIÓN Nº HS-492, de fecha 16 de Octubre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Estadal Cumaná, realizada en sitio del suceso ubicado en la urbanización la Llanada, sector 04, calle ocho, de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre. A los folios 05 al 06 riela MONTAJE FOTOGRAFICO, correspondiente al expediente Nº K-15-0391-000494, donde muestra el sitio del suceso. Cursa al folio 07 y su vto ACTA DE INSPECCIÓN Nº 493, de fecha 16 de Octubre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Estadal Cumaná, en la morgue del Hospital Antonio Patricio de Alcalá, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, donde describen entre otras, las características físicas del cadáver de la víctima y las heridas que ocasionaron su muerte trágica. A los folios 08 al 10 cursa MONTAJE FOTOGRÁFICO, correspondiente al expediente Nº K-15-00391-00494, donde se muestra al cadáver de la víctima en decúbito dorsal, y sus heridas. Al folio 22 cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° HS-0176, de fecha 16 de Octubre de 2016, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Estadal Cumaná, realizada a un (01) casco. Cursa a los folios 24 y 25 ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de Octubre de 2016, rendida por el ciudadano JESUS MARCANO, testigo presencial ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Al folio 26 cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17/10/2015 suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; al folio 27 cursa CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN N° 32909381, de fecha 16 de Octubre de 2016, realizado por el funcionario Ángel Perdomo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Cumaná, correspondiente al ciudadano occiso DANYS ARTURO MARCANO SUAREZ (occiso). Al folio 28 y su vto cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-263-1822-B-0465-15, de fecha 16 de Octubre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Estadal Cumaná, realizada a una (01) concha. Cursa a los folios 29 y su vto ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de Octubre de 2016, rendida por el niño ciudadano CESAR, testigo presencial ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; a los folios 30 y su vto riela ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de Octubre de 2016, rendida por el ciudadano ADRUBAL, testigo referencial ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; al folio 32 y su vto cursa EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-263-1831-BIO-04686-15, de fecha 22 de Octubre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná, realizada a dos (012) segmentos de gasa y a una (01) chemisse; al folio 33 riela PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 379-2015, de fecha 17 de Octubre de 2015, realizado por el Dr. Ángel Perdomo médico forense de guardia adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná, a occiso ciudadano DANYS ARTURO MARCANO SUAREZ, siendo la causa de la muerte “HERIDAS POR ARMA DE FUEGO, FRACTURA DE CRANEO Y PERFIRACION DE MASA ENCEFALICA. A los folios 34 y 35 cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25 de Octubre de 2015, mediante la cual funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del CICPC, logran la identificación del investigado supra mencionado. Al folio 37 cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 05/05/2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al folio 40 cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17/05/2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07/07/2016 suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano imputado. Ahora bien, el Tribunal considera que con los hechos antes descritos, así como con los elementos que conforman el presente asunto, se ponen de manifiesto los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así como se ha verificado que en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que los imputados de autos, son autores o partícipes en la comisión del hecho punible aquí investigado. De igual manera, el Ministerio Público ha solicitado como medida cautelar, la privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos imputados; circunstancia ésta que conllevan a este Tribunal, al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada, la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, lo cual se determina con el análisis del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga de los imputados de autos, por la posible pena que podría llegarse a imponer en el caso; de igual manera, se verifica esta circunstancia excepcional, conforme al Parágrafo Primero de dicho artículo, que establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; siendo que la pena que merece el delito imputado es de aquellos considerados como graves; de igual manera, se estima en el presente asunto el peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de esta Juzgadora, existe la grave sospecha que los imputados puedan influir para que testigos, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditados los requisitos de ley, para estimar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, circunstancias éstas que hacen imposible sustituir la medida de Privación Judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por una medida menos gravosa que garantice que los imputados se mantengan apegados y presentes en el proceso; circunstancias éstas que pondrían en riesgo la finalidad del proceso; por ende, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y desestimar la solicitud efectuada por la defensa, relacionada con la libertad y/o imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, por considerar este Tribunal que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal RATIFICA la Aprehensión y decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado MAIKEL JOSÉ MORALES HERRERA, Venezolano, titular de la cédula N° V- 24.753.456, natural de esta Ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 24/11/1995, soltero, de oficio Vigilante, hijo de los ciudadano Carmen María Herrera y Santos Euclides Morales Malave, residenciado en La Urbanización La Llanada, Sector 1, vereda 13, casa n° 24, detrás de la casa Comunal, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-1904313, por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y la agravante del numeral 11 del artículo 77 eiusdem; en perjuicio del ciudadano DANYS ARTURO MARCANO SUAREZ (occiso). Prosígase la causa por el procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la reclusión del imputado de autos en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser el sitio de reclusión destinado para albergar a ciudadanos que infringieron la Ley; en consecuencia líbrese Boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad del imputado de autos. Líbrese oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre para que realice el traslado del imputado de autos hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por ser este el lugar de reclusión ordenado por este Tribunal. Líbrese oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas solicitándole deje sin efecto la Orden de Aprehensión librada en esta fecha 28/05/2016 en la presente causa signado con el Nº RP01-P-2016-005221 (K-15-0391-00494 nomenclatura de ese Cuerpo Policial), en relación al ciudadano MAIKEL JOSÉ MORALES HERRERA, titular de la cédula N° V- 24.753.456, quedando por materializarse la captura del ciudadano YEFERSON JAVIER SANCHEZ DÍAZ, Venezolano, titular de la cédula N° V- 25.899.936. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. RONALD TORRENS ACOSTA