REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-005645
ASUNTO : RP01-P-2016-005645

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra el ciudadano WILLIAM JOSE RIVERO ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.291.140, de 44 años de edad, natural de Caracas; nacido en fecha 23/01/1972, soltero, de oficio Seguridad Industrial de la Pepsi, hijo de los ciudadanos Josefa Rojas y Eugenio Rivero, residenciado en Maturín Estado Monagas, Urbanización Las Cocuizas, carrera 05, casa Nª 07-1, frente al aeropuerto, una cuadra antes del ancianato, teléfono 0424-9080747, a quien le imputa la presunta comisión del delito de FALTA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANAMARIA GONZALEZ, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano WILLIAM JOSE RIVERO ROJAS, en virtud de los hechos de fecha 06/07/2016, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, cuando se encontraban funcionarios realizando labores de patrullaje en la población de Cariaco Municipio Ribero por la calle Venezuela de esa población colocaron un punto de control a la 01:00 horas de la madrugada cuando observaron las luces de un vehiculo la cual con las linternas reempezaron cambios de luces para que el conductor fuera bajando la velocidad indicándole que se estacionara a la derecha para realizarle un chequeo de rutina a los ocupantes del vehiculo se les solicito su cedula de identidad para ser chequeados por el SIIPOL el conductor se identifico como Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mostrando una credencial del Instituto de Policía Científica “IPC” Coordinación Monagas, donde especifica e indica el nombre y apellido del ciudadano ALUMNO WILLIAM J. RIVERO R, C.I V-12.291.140, que venció el 30/08/2012 y otra credencial Asociación Civil Nacional Bolivariana de Investigaciones Privadas “ASONABIPRI”, donde especifica e indica el nombre y apellido del ciudadano ALUMNO WILLIAM J. RIVERO R, C.I V-12.291.140, DETECTIVE X MAT-25, con fecha de vencimiento del dia 30/10/2012 y una chapa de detective GRADUADO del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA CIENTIFICA “IPC” con numero telefónico 0424-3338080 al cual los funcionarios realizaron llamada donde le informaron que estaban equivocados por lo que fue identificado por su cedula de identidad como: WILLIAM JOSE RIVERO ROJAS, titular de la cedula de identidad V-12.291.140, de 44 años de edad, nacido en fecha 23/01/1972, estado civil soltero, de profesión u oficio seguridad industrial en la Pepsi, residenciado en Guiria, frente a la escuela de Chamariapa Guiria, casa N° 22, de la población de Chamariapa Guiria, Parroquia Chamariapa Guiria, Municipio Ribero, Estado Sucre, siendo trasladado al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Chacopata, Municipio Cruz Salmeron Acosta, leyéndosele sus derechos al imputado, procediendo colocarlo a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público. Esta representación Fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de FALTA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando que las resultas del proceso pueden ser satisfecha con una medida cautelar, es por lo que esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de la contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia”. Es todo.-


EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano WILLIAM JOSE RIVERO ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.291.140, de 44 años de edad, natural de Caracas; nacido en fecha 23/01/1972, soltero, de oficio Seguridad Industrial de la Pepsi, hijo de los ciudadanos Josefa Rojas y Eugenio Rivero, residenciado en Maturín Estado Monagas, Urbanización Las Cocuizas, carrera 05, casa Nª 07-1, frente al aeropuerto, una cuadra antes del ancianato, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada SIREM HERNANDEZ, quien es Defensora Pública Sexta en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la Abogada designada, argumento: “Esta defensa en representación del imputado de autos y previa revisión del presente asunto, considera que no existen suficientes elementos de convicción para presumir que mis representados sean autores o partícipes del delito imputado, es por ello que esta defensa solicita la libertad sin restricciones de mi defendido, en caso de no compartir mi petición solicito se decrete una medida cautelar de fácil cumplimiento. Solicito copia simple del acta”. Es todo.-

DECISION
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como FALTA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 01 su vto, cursa Acta policial de fecha 06/07/2016 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia de la manera en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 07 su vto, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Al folio 08 cursa memorandum N° 9700-0174-049, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se refleja que el imputado de autos no presenta registros policiales ni solicitud alguna. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 03 del articulo 236 ejesdum se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numeral 02 por lo que se acoge a la solicitud fiscal y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conforme al artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; contra del ciudadano imputado WILLIAM JOSE RIVERO ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.291.140, de 44 años de edad, natural de Caracas; nacido en fecha 23/01/1972, soltero, de oficio Seguridad Industrial de la Pepsi, hijo de los ciudadanos Josefa Rojas y Eugenio Rivero, residenciado en Maturín Estado Monagas, Urbanización Las Cocuizas, carrera 05, casa Nª 07-1, frente al aeropuerto, una cuadra antes del ancianato, teléfono 0424-9080747, en el presente asunto aperturado en su contra por la presunta comisión del delito de FALTA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistente en: Estar atentos a los llamados que realice tanto el Tribunal como la Fiscalia del Ministerio Público en relación al presente asunto, y prohibición de incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la libertad de la imputada de autos, desde la sala de audiencias. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA