REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-005644
ASUNTO : RP01-P-2016-005644

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra el ciudadano ALIRIO ANTONIO CHACON, Venezolano, titular de la cédula N° V- 4.513.321, natural de Maturín Estado Monagas, de 62 años de edad, nacido en fecha 22/10/1953, soltero, de oficio Comerciante, hijo de los ciudadano Carmen Teresa Chacon de Ramírez (fallecida) y Juan Ramírez Abreu (fallecido), residenciado en la Avenida Cancamure, Residencia Araguaney, Torre D, apartamento 07-03, Cumaná, Estado Sucre, teléfonos 0293-4522442 y 0414-7952282, a quien le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR AGUILAR GUZMAN, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
a Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANMARIA GONZALEZ VELASQUEZ, expresó oralmente: “Coloco a disposición del Tribunal a los fines de ser individualizados al ciudadano ALIRIO ANTON CHACON, por los hechos ocurridos en fecha 06 de Julio del presente año, encontrándose de servicio en las instalaciones del centro de la coordinación policial de la división de Transporte Terrestre cumana Estado Sucre fue comisionado por el jefe de los servicios Supervisora /Jefa Berenice Velásquez para que se trasladara a un accidente vial hecho ocurrido en la calle Gutiérrez en le centro de cumana de inmediato se traslado al lugar en la unidad patrullera conducida por el oficial /agregado GREGORI SIFONTE al llegar al sitio mencionado a la 01 de la tarde se pudo constatar la veracidad del hecho de un accidente vial de tipo arrollamiento a peatón con persona lesionada y choque de vehiculo estacionado en el lugar se observaron dos vehículos con las siguientes características VEHICULO Nº 01, marca FORD modelo: EXPLORER, placa: PAR01Y, clase: CAMIONETA, tipo: SPORT WAGON, color :BLANCO año 2008,serial de la carrocería: 8XDEU74788440260 VEHICULO Nº 02, marca: DOUGE, Modelo : BRISA, clase: automóvil placas: GCH66T tipo: SEDAN, color: AZUL, año 2005,serial de la carrocería 8X1VF21LP5Y700516 se identifico como el propietario del mismo VEHICULO N02 JOSE RAFAEL PRIETO PEREZ, en lugar de los hechos se encontró una comisión policial del Estado Sucre al mando del oficial agregado NICOLAS RANGEL en la unidad motorizada 285 quien manifestó que el accidente había resultado una persona lesionada siendo trasladada hasta el centro hospitalario y el conductor del vehiculo N01 quien se encontraba en el resguardo policial ubicado en la avenida Bermúdez, y se procedió a levantar el levantamiento perimétrico con todas sus medidas reglamentarias y el vehiculo en cuestión fue llevado al estacionamiento JV santa C.A y quedo detenido a la orden de la fiscalia quedando identificados como ALIRIO ANTONIO CHACON, leyéndoles sus derechos como imputados según el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, Ciudadana Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por al imputado de autos, encuadra en los tipo penal de LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR AGUILAR GUZMAN; por lo que, considerando que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete en su contra, Media Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se continúe la causa por el procedimiento de los delitos menos graves, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal, para continuar con la investigación. Es todo.-


EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano ALIRIO ANTONIO CHACON, Venezolano, titular de la cédula N° V- 4.513.321, natural de Maturín Estado Monagas, de 62 años de edad, nacido en fecha 22/10/1953, soltero, de oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Carmen Teresa Chacon de Ramírez (fallecida) y Juan Ramírez Abreu (fallecido), residenciado en la Avenida Cancamure, Residencia Araguaney, Torre D, apartamento 07-03, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano tener abogado de su confianza, designando en el acto al Abogado JOSE AZOCAR, quien es Defensor Privado; quien presente en el acto aceptó el cargo, presto el juramento de Ley y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte el Abogado designado JOSE AZOCAR, argumento: “Solicito la libertad sin restricciones a favor de mi defendido, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del código orgánico procesal pena, muy específicamente el numeral 2, contándose únicamente con un acta policial, no contándose con la presencia de testigos, por lo que el dicho del funcionario por si solo, no es suficiente para imponer algún tipo de medida de coerción personal, criterio sostenido en reiteradas oportunidades por el Tribunal Supremo de justicia e invocado en algunas oportunidades por la fiscalía del Ministerio Público en situaciones como la acá planteada reiterando esta defensa la libertad sin restricciones de su defendido, de no compartir mi criterio solicito una medida cautelar de posible cumplimiento. Es todo.-

DECISION
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la imposición de Media Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el articulo 242 numeral 8 contra el ciudadano ALIRIO ANTONIO CHACON, plenamente identificado en autos y los argumentos de la Defensa, este Tribunal revisadas las actas procesales hace el siguiente pronunciamiento: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR AGUILAR GUZMAN. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: A los folios 02 su vto, 03 su vto y 04 su vto, cursan acta de entrevistas rendida por los ciudadanos Marta Cardied, Freddy Brito y Paula Duran. Al folio 5 y su vuelto, cursa, Acta policial, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión de los imputados de autos. Al folio 11 y 12, cursa examen medico legal practicado a los imputados de autos. Al folio 13 cursa memorandum N° 9700-0174-048, emitido por el sistema SIIPOL, en el cual deja constancia que los imputados de autos presentan registro policiales, por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 03 del articulo 236 ejesdum se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numeral 02 por lo que se acoge a la solicitud fiscal de medida Cautelar, pero desestimándola la contenida en el numeral 8 del articulo 242 e imponiendo la contenida en los numerales 3 y 9 del mencionado artículo, y en consecuencia este Tribunal desestima la solicitud planteada por al defensa relacionada con la Libertad Sin Restricciones; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma. Es con mérito en lo antes expuesto que este, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado ALIRIO ANTONIO CHACON, Venezolano, titular de la cédula N° V- 4.513.321, natural de Maturín Estado Monagas, de 62 años de edad, nacido en fecha 22/10/1953, soltero, de oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Carmen Teresa Chacon de Ramírez (fallecida) y Juan Ramírez Abreu (fallecido), residenciado Avenida Cancamure, Residencia Araguaney, torre D, apartamento 07-03, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-4522442 y 0414-7952282; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR AGUILAR GUZMAN; conforme al artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un régimen de presentaciones cada ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y Estar atentos a los llamados que le realice tanto el Tribunal como el Ministerio Publico y prohibición de incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación. La libertad del ciudadano imputado se materializa desde la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio al Comandante de la Policía Nacional Bolivariana adjunta a boleta de libertad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Se califica la aprehensión en flagrancia. Prosígase la causa por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA