REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-005643
ASUNTO : RP01-P-2016-005643

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos LEOBARDO JOSE BOTTINI VELASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.979.038, de 28 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 04/03/1988, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Ana Teresa Velásquez y Leoabrd Jose Botinni, residenciado en La Urbanización Fe y Alegria, Sector 3, vereda 16, casa nº 02, Cumaná, Estado Sucre, al frente de la Casilla Policial, teléfono 0426-4818044, y EDWIN JOSE CERMEÑO CUMANA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.129.887, de 20 años de edad, natural de Cumanà, Estado Sucre; nacido en fecha 14/10/1995, soltero, de oficio obrero, hijo de Rosibel Cumana y Filmen Cermeño, residenciado en residenciado en La Urbanización Fe y Alegría, Sector 3, vereda 30, casa nº 07, Cumaná, Estado Sucre, al frente de la Casilla Policial, teléfono 0424-8108874, a quienes les imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos MARTHA CARDIET, FREDDY BRITO y PAOLA DURAN, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogada ANMARIA GONZALEZ, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados a los ciudadanos LEOBARDO JOSE BOTTINI VELASQUEZ y EDWIN JOSE CERMEÑO CUMANA, en virtud de los hechos de fecha 06/07/2016 siendo las 04:30 horas de la tarde aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo por la zona industrial San Luís cuando recibieron llamada vía transmisión de parte del jefe de información ordenándoles que se trasladaran hacia la urbanización Fe y Alegría, sector 03 porque presuntamente habían hurtado varios electrodomésticos de varias vivienda del sector por lo que retrasladaron inmediatamente al sitio al llegar al mismo pudieron observar una gran cantidad de personas aglomeradas alrededor de dos ciudadanos que se encontraban en el piso golpeados por lo que los funcionarios procedieron a retirar las personas que se encontraban cerca del lugar con la intención de preservarle la integridad físicas de los dos ciudadanos los cuales se encontraban golpeados pidiendo ayudad para trasladar a los ciudadanos a un centro de asistencia en eso se acercaron varios ciudadanos a la comisión manifestándole que esos ciudadanos son quienes tienen azotados a la comunidad y en horas de la madrugada robaron tres viviendas sustrayéndoles equipos electrodomésticos, y que ellos querían formular la denuncia por lo que los funcionarios procedieron a trasladar a los ciudadanos a un centro asistencial luego se le informo que quedarían detenidos, siendo colocados a la orden del Ministerio Público. Ciudadana Jueza, considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por los ciudadanos de autos, se encuadra en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, considerando que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se decrete en su contra, la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal, para continuar con la investigación. Es todo.-

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto los ciudadanos LEOBARDO JOSE BOTTINI VELASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.979.038, de 28 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 04/03/1988, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Ana Teresa Velásquez y Leoabrd Jose Botinni, residenciado en La Urbanización Fe y Alegría, Sector 3, vereda 16, casa nº 02, Cumaná, Estado Sucre, al frente de la Casilla Policial, teléfono 0426-4818044, y EDWIN JOSE CERMEÑO CUMANA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.129.887, de 20 años de edad, natural de Cumanà, Estado Sucre; nacido en fecha 14/10/1995, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Rosibel Cumana y Filmen Cermeño, residenciado en residenciado en La Urbanización Fe y Alegría, Sector 3, vereda 30, casa nº 07, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputados del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dichos ciudadanos no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada SIREM HERNANDEZ, quien es Defensora Pública Sexta en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho los ciudadanos imputados y manifestaron cada uno de forma separada su decisión de no declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la Abogado designada, argumento: “Escuchados los planteamientos efectuados por parte del Ministerio Público vamos a encontrar que la misma no reúne los requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Ministerio Público no determinó de manera clara y precisa los hechos atribuidos a mis representados ni los elementos de convicción que sirvieron de sustento para atribuirle el delito precalificado por la vindicta pública, no pudiéndose determinar vinculación alguna entre mis representados y los actos constitutivos del delito de Hurto Calificado, no existe en este sentido correlación entre el dicho de los Funcionarios y los de la presunta victima, vale comentar, que nos encontramos en otra disyuntiva, en cuanto a que se den los supuestos para que prospere la presente imputación, acogiéndose tal precalificación jurídica a criterio de quien aquí defiende de manera errónea, no evidenciándose de las actuaciones, en ningún momento que mis defendidos, se encontraran junto a otras personas al momento de ser efectuado el delito de robo, dada la incongruencia de los hechos en la imputación Fiscal, en donde no fueron discriminados por separado de manera razonada estableciendo el nexo adecuado con el delito especifico no actúo el Ministerio Publico con especificar de manera rigurosa y técnica, evidenciándose que en todo caso por lo que solicito un cambio de calificación jurídica aunado al hecho que no se les encontró ningún arma de fuego lo que conlleva a que se haya vulnerado el numeral 1 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el respeto de las garantías y principios constitucionales solicito de conformidad con las garantías constitucionales, como lo es “LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA”, articulo 49 numeral 2, y articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la “LIBERTAD” de mi representado, puesto que nuestra Constitución Bolivariana reconoce el derecho de presumirse inocente hasta que se demuestre lo contrario, a todo evento si este digno tribunal no comparte la petición efectuada por parte de esta defensa, solicito le sea conferida la oportunidad de seguir el presente proceso judicial bajo una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden de ideas la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en las medidas de coerción personal tiene como fin principal servir instrumento procesales, que garantice la permanencia y sujeción de los procesados penalmente al desarrollo y resultas del proceso que se le sigue; ello, en atención que el resultado de un juicio puede conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no están debidamente garantizado por medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitiva pudieran ser ilusorias la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, debe acoplarse el principio de proporcionalidad, la medida de coerción impuesta debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdura a un periodo superior de dos años, o al termino menor de la pena que prevé, el respectivo delito, todo ello, en no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios afirmación de libertad, la privación preventiva de libertad, constituyen una medida de carácter excepcional, solo explicable en los casos solo permitidos por la ley (SENTENCIA No. 1025, de fecha 18/03/2011), en este sentido debemos entender que la privación preventiva de la libertad como la excepción y no la regla, y debe permanecer en esta fase del proceso, debe prevalecer su derecho de ser tratado como una persona inocente, en este sentido gozar de las libertades necesarias, considerando que en el presente caso no existe el peligro de fuga o peligro de obstaculización, y para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando acreditado en el presente caso, ya que si analizamos detalladamente las actas, que conforman el presente asunto, se desprende, que mi defendido ha aportado un domicilio estable, con arraigo en este país; no podríamos hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación de mis auspiciados, ni siquiera fueron individualizados, y sería violatorio desde todo punto de vista en esta fase hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio de presunción de inocencia, es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se presuma dicho peligro; presunción que los asiste en esta fase, principio consagrado en la norma adjetiva procesal penal, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente pido se ratifiquen los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad, artículos 9 y 229 de la misma norma mediante una decisión ajustada a derecho, pido copia simple de la presenta acta” Es todo.-

DECISION
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los ciudadanos LEOBARDO JOSE BOTTINI VELASQUEZ y EDWIN JOSE CERMEÑO CUMANA, plenamente identificados en autos y los argumentos de la Defensa, este Tribunal revisadas las actas procesales hace el siguiente pronunciamiento: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del Proceso Penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así, como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de unos de los delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, es decir, del día 06/07/2016 siendo las 04:30 horas de la tarde aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo por la zona industrial San Luís cuando recibieron llamada vía transmisión de parte del jefe de información ordenándoles que se trasladaran hacia la urbanización Fe y Alegría, sector 03 porque presuntamente habían hurtado varios electrodomésticos de varias vivienda del sector por lo que retrasladaron inmediatamente al sitio al llegar al mismo pudieron observar una gran cantidad de personas aglomeradas alrededor de dos ciudadanos que se encontraban en el piso golpeados por lo que los funcionarios procedieron a retirar las personas que se encontraban cerca del lugar con la intención de preservarle la integridad físicas de los dos ciudadanos los cuales se encontraban golpeados pidiendo ayudad para trasladar a los ciudadanos a un centro de asistencia en eso se acercaron varios ciudadanos a la comisión manifestándole que esos ciudadanos son quienes tienen azotados a la comunidad y en horas de la madrugada robaron tres viviendas sustrayéndoles equipos electrodomésticos, y que ellos querían formular la denuncia por lo que los funcionarios procedieron a trasladar a los ciudadanos a un centro asistencial luego se le informo que quedarían detenidos, siendo colocados a la orden del Ministerio Público, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: A los folios 02 su vto, 03 su vto y 04 su vto, cursan acta de entrevistas rendida por los ciudadanos Marta Cardied, Freddy Brito y Paula Duran. Al folio 5 y su vuelto, cursa, Acta policial, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión de los imputados de autos. Al folio 11 y 12, cursa examen medico legal practicado a los imputados de autos. Al folio 13 cursa memorandum N° 9700-0174-048, emitido por el sistema SIIPOL, en el cual deja constancia que los imputados de autos presentan registro policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 3 del articulo 236 ejesdum se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numeral 02 por lo que se acoge a la solicitud de la defensa y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar sin lugar la solicitud Fiscal de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos; ello en virtud que en esta fase incipiente del proceso las resultas del mismo puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa que la Privación Judicial preventiva de libertad, es por lo que decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de la contenida en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide, desestimándose en consecuencia lo solicitado por la Defensa, en lo concerniente a que se otorgue una Libertad sin Restricciones. Y así se decide. Es con mérito en lo antes expuesto que este, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal penal, en contra de los imputados LEOBARDO JOSE BOTTINI VELASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.979.038, de 28 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 04/03/1988, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos Ana Teresa Velásquez y Leoabrd Jose Botinni, residenciado en La Urbanización Fe y Alegria, Sector 3, vereda 16, casa nº 02, Cumaná, Estado Sucre, al frente de la Casilla Policial, teléfono 0426-4818044, y EDWIN JOSE CERMEÑO CUMANA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.129.887, de 20 años de edad, natural de Cumanà, Estado Sucre; nacido en fecha 14/10/1995, soltero, de oficio obrero, hijo de Rosibel Cumana y Filmen Cermeño, residenciado en residenciado en La Urbanización Fe y Alegría, Sector 3, vereda 30, casa nº 07, Cumaná, Estado Sucre, al frente de la Casilla Policial, teléfono 0424-8108874 por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos MARTHA CARDIET, FREDDY BRITO y PAOLA DURAN, medida consistente en presentación de dos (02) personas que fungirán como fiadores por cada imputado, que devenguen cada uno el equivalente a Cien Ochenta (180) Unidades Tributarias, además de reunir los requisitos exigidos en el artículo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento Ordinario. Líbrese oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre informándole que deberán trasladar a los ciudadanos imputados de autos hasta la sede del IAPES sitio donde quedaran recluidos en calidad de deposito hasta tanto se materialice la fianza aquí acordada. Librese oficio al Director del Instituto Autónomo de Policia del Estado Sucre a los fines de informarle que deberá recibir en calidad de depósito a los ciudadanos imputados de autos en esa sede policial hasta tanto se materialice la Medida cautelar de Fianza aquí acordada. Remítase las presentes causa a la Fiscalía del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO

SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA