REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-005642
ASUNTO : RP01-P-2016-005642

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita la Libertad para el ciudadano GERMAIN JOSE RIVAS PICO, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.125.315, de 38 años de edad, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 07-03-1978, Casado, de oficio construcción, hijo de los ciudadanos Elba Pico y German Rivas domiciliado en Mariguitar Barrio el calvario casa S/N calle principal, Estado Sucre, teléfono 0293-8391207, a quien el imputa la presunta comison del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada ANAMARIA GONZALEZ, expresó oralmente: “Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano GERMAIN JOSE RIVAS PICO, a los fines de ser individualizado como imputado, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07-07-2016, cuando la ciudadana CARMEN ACRISPINA PEREDA RIVAS, acude a la Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Simón Bolívar, con la finalidad de formular una denuncia en contra del ciudadano German Rivas, aproximadamente a la 1:30 de la madrugada, aun ella no dormía se encontraba despierta en su cuarto , cuando de repente sintió que su hija Maria de los Ángeles zapata, desde su cuarto se encontraba discutiendo, en seguida se paro y se asomo desde la puerta de su cuarto, preguntándole a su jija que pasaba, cuando ella le informa que es German Rivas su expareja, que estaba en la puerta de la calle, discutiendo con ella desde la ventana de su cuarto, y que en varias oportunidades le dijo al ciudadano que se fuera , es cuando el ciudadano la amenaza que le iba a quemar su casa, es cuando este procedió a romper la ventana de persiana corrediza del cuarto de su hija y dos vidrios de la puerta principal de la casa, visto la denunciada formulada por la ciudadana Carmen Pereda se constituyo una comisión policial a los fines de trasladar hacia el Barrio el Calvario, Calle Principal Mariguitar, dirección aportada por la victima, con la finalidad de ubicar y aprehender al ciudadano, una vez en el lugar los funcionarios avistaron a un ciudadano trigueño, de estatura 1,89 mts, vestido con pantalón Jean color negro, calzado deportivo de color azul y franela blanca con azul, sentado en una acera de la referida localidad, el mismo fue reconocido por la ciudadana carmen pereda, seguidamente se acercaron y pudieron observar que tenia la vestimenta humedecida de una sustancia hematica de color roja presuntamente sangre, motivo por el cual procedieron a identificarse como funcionarios policiales, haciéndole de su conocimiento que le practicarían una revisión corporal, optando el a tomar una actitud agresiva, violento, lanzando golpes a los funcionarios , motivo por el cual los funcionarios procedieron con el uso de técnicas de control físico logrando someterle, asimismo efectuando la revisión corporal no encontrándosele nada de interés criminalistico adherido a su cuerpo, siendo el mismo trasladado así el ambulatorio para que recibiera atención medica, luego al centro de coordinación policial quedando detenido y puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público, esta representación fiscal le imputa el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando la Libertad sin restricciones en virtud de que dicho procedimiento nos se contó con presencia de testigo alguno. Asimismo solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Es todo.-

EL APREHENDIDO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano GERMAIN JOSE RIVAS PICO, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.125.315, de 38 años de edad, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 07-03-1978, Casado, de oficio construcción, hijo de los ciudadanos Elba Pico y German Rivas domiciliado en Mariguitar Barrio el calvario casa S/N calle principal, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Defensora Publica Sexta en Materia Penal Ordinario, Abogada SIREM HERNANDEZ; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de no rendir declaración.- Por su parte la abogada defensora designada, argumentó: “Esta defensa en lo que respecta a la libertad sin restricciones solicitada por el Ministerio Público a favor de mi representado, no hace oposición, ya que la misma se encuentra ajustada a derecho”. Es todo.-

DECISION
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Adjetiva Penal, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Cursa al folio 03. Cursa acta de Denuncia, suscrita por funcionaros de la Policía del Estado Sucre, Coordinación Simón Bolívar, de como sucedieron los hechos en modo, tiempo y lugar, Cursa al folio 04, Cursa Acta de entrevista, realizada a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ZAPATA, donde narra como sucedieron los hechos en modo, tiempo y lugar, cursa al folio 5, Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios de la Policía del Estado Sucre, Coordinación Simón Bolívar, de como sucedió la aprehensión de ciudadano GERMAN RIVAS, Cursa al folio 10 Fotografía de la Inspección de la vivienda de la denunciante. Cursa al folio 12 Memorandum N° 9700-0174-0461, donde indica que el detenido German José Rivas Pico, Presenta registro policial; por lo que considera este Tribunal, que se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo; aunado a que los funcionarios actuantes no contaron con la presencia de testigos presénciales que den fe de su dicho. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de libertad sin restricciones, a favor del imputado de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando, a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma. Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano GERMAIN JOSE RIVAS PICO, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.125.315, de 38 años de edad, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 07-03-1978, Casado, de oficio construcción, hijo de los ciudadanos Elba Pico y German Rivas domiciliado en Mariguitar Barrio el calvario casa S/N calle principal, Estado Sucre, teléfono 0293-8391207. en la causa que se les iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. La libertad del imputado de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Policial del Estado Sucre, Centro de Coordinación Simón Bolívar, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que sea distribuida a la Fiscalía del Ministerio Público a la cual le corresponda conocer. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA