REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-005641
ASUNTO : RP01-P-2016-005641

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra los ciudadanos CESAR GABRIEL BERMUDEZ PEÑA, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.230.844, soltero, de oficio Caletero, fecha de nacimiento 21/06/1995, natural de Cariaco, Municipio Ribero, hijo de los ciudadanos Nelly Peña y José Bermúdez, residenciado en la Sector Las Violetas, casa s/n, via Cariaco –Cumana, Municipio Ribero, Estado Sucre; ELVIS DAVID LOBATON GOMEZ; Venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.212.079, soltero, de oficio Caletero, fecha de nacimiento 27/11/1984, natural de Cumaná, hijo de los ciudadanos carmen Josefina Gómez y Enrique Lobaton, residenciado en la Sector Las Violetas, casa s/n, vía Cariaco –Cumana, Municipio Ribero, Estado Sucre; a quienes les imputa la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES EN RIÑA, articulo 416 concatenado con el artículo 425 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; GERMAN ESTEBAN GOLINDANO CARREÑO, Venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.102.300, soltero, de oficio Obrero, fecha de nacimiento 17/07/1987, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, hijo de los ciudadanos Gladis Carreño y Germnan Esteban Golindano, residenciado en la Sector Las Violetas, casa s/n, via Cariaco –Cumana, Municipio Ribero, Estado Sucre residenciado en la Sector Las Violetas, casa s/n, vía Cariaco –Cumana, Municipio Ribero, Estado Sucre, a quien le imputa la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES EN RIÑA, articulo 416 concatenado con el artículo 425 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y LUIS ALEJANDRO GOLINDANO RODRIGUEZ, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.230.813, soltero, de oficio obrero, fecha de nacimiento 17/11/1996, natural de Cariaco, Municipio Ribero, hijo de los ciudadanos Candida Rodríguez y German Golindano, residenciado en la Sector Las Violetas, casa s/n, via Cariaco –Cumana, Municipio Ribero, Estado Sucre. Teléfono 0426-2066505, a quien le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, articulo 416 concatenado con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CESAR GABRIEL BERMUDEZ PEÑA, ELVIS DAVID LOBATON GOMEZ, GERMAN ESTEBAN GOLINDANO CARREÑO, y LUIS ALEJANDRO GOLINDANO RODUIGUEZ, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANAMARIA GONZALEZ, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los ciudadanos CESAR GABRIEL BERMUDEZ PEÑA, ELVIS DAVID LOBATON GOMEZ, GERMAN ESTEBAN GOLINDANO CARREÑO, y LUIS ALEJANDRO GOLINDANO RODUIGUEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche de hoy, encontrándose en labores de servicio en la ciudad cuando recibió llamada vía radial, quien indica que se traslade al sector las violentas, vía Cariaco, ya que en dicho sector hay riña, por lo que se traslado al lugar y al llegar al sitio, varios vecinos le indicaron que estaban cuatro muchachos peleando y estaban armados, seguidamente se acercaron al lugar y avistaron a varios hombre dándose golpes de puño por lo que procedieron acercarse los funcionarios y darle voz de alto, acatando la orden, no sin antes identificarse como funcionario policiales, en vista de tal situación procedieron a informarles que se les realizaría una revisión corporal, encontrándole al ciudadano GERMAN GOLINDANO, un arma de Fuego tipo escopetin, cacha de madera, color plateado, marca ruger, Usa, calibre 16 mts, serial N009B, un cartucho del mismo calibre percutido de color rojo, adherido a su cintura, al ciudadano ELVIS DAVID LOBATON GOMEZ, un cuchillo de hojas de metal, concha de madera atados con alambres adherido a su cuerpo, y a CESAR GABRIEL BERMUDEZ PEÑA, un cuchi con hoja de metal, cacha de metal, atado con alambre, logrando observar que cesar Bermúdez tenia una herida abierta en la ceja del lado izquierdo, a los mismo se les indica el motivote su detención, y puesto a la orden del ministerio publico. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por los imputados CESAR GABRIEL BERMUDEZ PEÑA, y ELVIS DAVID LOBATON GOMEZ, encuadra en el tipo penal de LESIONES LEVES EN RIÑA, articulo 416 concatenado con el artículo 425 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo la conducta desplegada por el ciudadano GERMAN ESTEBAN GOLINDANO CARREÑO, encuadra en el tipo penal de LESIONES LEVES EN RIÑA, articulo 416 concatenado con el artículo 425 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo la conducta desplegad por el ciudadano LUIS ALEJANDRO GOLINDANO RODUIGUEZ, encuadra en el tipo penal de LESIONES LEVES EN RIÑA, articulo 416 concatenado con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CESAR GABRIEL BERMUDEZ PEÑA, ELVIS DAVID LOBATON GOMEZ, GERMAN ESTEBAN GOLINDANO CARREÑO, y LUIS ALEJANDRO GOLINDANO RODUIGUEZ. Ahora bien esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del COPP. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.-

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto los ciudadanos CESAR GABRIEL BERMUDEZ PEÑA, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.230.844, soltero, de oficio Caletero, fecha de nacimiento 21/06/1995, natural de Cariaco, Municipio Ribero, hijo de los ciudadanos Nelly Peña y José Bermúdez, residenciado en la Sector Las Violetas, casa s/n, via Cariaco –Cumana, Municipio Ribero, Estado Sucre; ELVIS DAVID LOBATON GOMEZ; Venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.212.079, soltero, de oficio Caletero, fecha de nacimiento 27/11/1984, natural de Cumaná, hijo de los ciudadanos carmen Josefina Gómez y Enrique Lobaton, residenciado en la Sector Las Violetas, casa s/n, vía Cariaco –Cumana, Municipio Ribero, Estado Sucre, GERMAN ESTEBAN GOLINDANO CARREÑO, Venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.102.300, soltero, de oficio Obrero, fecha de nacimiento 17/07/1987, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, hijo de los ciudadanos Gladis Carreño y Germnan Esteban Golindano, residenciado en la Sector Las Violetas, casa s/n, via Cariaco –Cumana, Municipio Ribero, Estado Sucre residenciado en la Sector Las Violetas, casa s/n, vía Cariaco –Cumana, Municipio Ribero, Estado Sucre y LUIS ALEJANDRO GOLINDANO RODRIGUEZ, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.230.813, soltero, de oficio obrero, fecha de nacimiento 17/11/1996, natural de Cariaco, Municipio Ribero, hijo de los ciudadanos Candida Rodríguez y German Golindano, residenciado en la Sector Las Violetas, casa s/n, via Cariaco –Cumana, Municipio Ribero, Estado Sucre. Teléfono 0426-2066505, en su condición de imputados del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dichos ciudadanos no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada SIREM HERNANDEZ, quien es Defensora Pública Sexta en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejercieron su Derecho los ciudadanos imputados y manifestaron cada uno de forma separada su decisión de no declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la Abogada designada, argumento: “Esta Defensa se opone a la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Publico, y considera que lo ajustado a derecho es otorgar la libertad sin restricciones para mis representados, ya que en el presente caso no están llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de medida cautelar, aunado a que mis representados los ampara el principio de presunción de inocencia, si este digno tribunal no comparte lo efectuado por esta defensa solicito le sea conferido una medida cautelar de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.-

DECISION
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos, cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES LEVES EN RIÑA, articulo 416 concatenado con el artículo 425 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: Acta de Investigación Penal, cursante al folio 3 al 4, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de la manera en la cual se produjo la detención del imputado de autos. Al folio 09 y su Vto, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; Al folio 17 al 20 Cursa examen medico forense realizados a los imputados de autos. Al folio 21 cursa Memorando Nº 9700-174- 043, donde se refleja que los imputados no presentan registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 03 del artículo 236 ejesdum, se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del COPP, en relación con el articulo 237 numeral 02 por lo que se acoge a la solicitud fiscal y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de los imputados de autos; desestimando con ello la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando de forma separada a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas. POR LO QUE, CON FUNDAMENTO EN TODO LO ANTES EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados CESAR GABRIEL BERMUDEZ PEÑA, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.230.844, soltero, de oficio Caletero, fecha de nacimiento 21/06/1995, natural de Cariaco, Municipio Ribero, hijo de los ciudadanos Nelly Peña y José Bermúdez, residenciado en la Sector Las Violetas, casa s/n, via Cariaco –Cumana, Municipio Ribero, Estado Sucre; ELVIS DAVID LOBATON GOMEZ; Venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.212.079, soltero, de oficio Caletero, fecha de nacimiento 27/11/1984, natural de Cumaná, hijo de los ciudadanos carmen Josefina Gómez y Enrique Lobaton, residenciado en la Sector Las Violetas, casa s/n, vía Cariaco –Cumana, Municipio Ribero, Estado Sucre, por la presunta comison del delito LESIONES LEVES EN RIÑA, articulo 416 concatenado con el artículo 425 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos CESAR GABRIEL BERMUDEZ PEÑA, ELVIS DAVID LOBATON GOMEZ, GERMAN ESTEBAN GOLINDANO CARREÑO, y LUIS ALEJANDRO GOLINDANO RODRIGUEZ y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; GERMAN ESTEBAN GOLINDANO CARREÑO, Venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.102.300, soltero, de oficio Obrero, fecha de nacimiento 17/07/1987, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, hijo de los ciudadanos Gladis Carreño y Germnan Esteban Golindano, residenciado en la Sector Las Violetas, casa s/n, via Cariaco –Cumana, Municipio Ribero, Estado Sucre residenciado en la Sector Las Violetas, casa s/n, vía Cariaco –Cumana, Municipio Ribero, Estado Sucre por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES EN RIÑA, articulo 416 concatenado con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CESAR GABRIEL BERMUDEZ PEÑA, ELVIS DAVID LOBATON GOMEZ, GERMAN ESTEBAN GOLINDANO CARREÑO, y LUIS ALEJANDRO GOLINDANO RODRIGUEZ, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y LUIS ALEJANDRO GOLINDANO RODRIGUEZ, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.230.813, soltero, de oficio obrero, fecha de nacimiento 17/11/1996, natural de Cariaco, Municipio Ribero, hijo de los ciudadanos Candida Rodríguez y German Golindano, residenciado en la Sector Las Violetas, casa s/n, via Cariaco –Cumana, Municipio Ribero, Estado Sucre. Teléfono 0426-2066505; por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, articulo 416 concatenado con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CESAR GABRIEL BERMUDEZ PEÑA, ELVIS DAVID LOBATON GOMEZ, GERMAN ESTEBAN GOLINDANO CARREÑO, y LUIS ALEJANDRO GOLINDANO RODRIGUEZ; conforme al artículo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en: 3) Presentaciones por ante el Juzgado del Municipio Ribero, Estado Sucre, cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses; y 9) Estar atentos a los llamados que realice tanto el Tribunal como la Fiscalía del Ministerio Público en relación al presente asunto y Prohibición de incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de Audiencias. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese Boleta de Libertad a nombre del imputado de autos, anexa a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, indicándole que la libertad de los mismos, se materializó desde la Sala de Audiencias; así como Oficio al Juzgado del Municipio Ribero, Estado Sucre, informándoles sobre el contenido del Régimen de Presentación impuesto a los imputados de autos. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que lo remita a la Fiscalía a la cual le corresponda conocer. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA