REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-005640
ASUNTO : RP01-P-2016-005640
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos en específico las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra el ciudadano LUIS JOSE GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-15.361.321, natural de Cumana, Estado Sucre, fecha de nacimiento 26/10/1980, de 35 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Marisol García y Luís Saracual, de profesión u oficio enfermero, residenciado en el Sector Carrizal de Clavellino, tramo vía Muelle de Cariaco, Parroquia Santa Cruz, Municipio Ribero, Estado Sucre; teléfono 0426-9905733, a quien le imputa la presunta comisión del delito de en los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxx, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Decima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MAHIADA SANTIAGO, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano LUIS JOSE GARCIA, a los fines de ser individualizado como imputado; por los hechos en fecha 05/07/2016, vista la denuncia formulada por la ciudadana Maria García ante el Centro de Coordinación Policial A.E.B del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en fecha 06/07/2016 quien manifiesta que denuncia al ciudadano Luís José García ya que el mismo hace un año la matarla física y verbalmente, y esta no quiso denunciar, y se fue de la casa, ya van tres veces que ha intentado entrar a la casa y el no la deja pero el tiene otra pareja y esta también tiene otra pareja y este le quito las llaves y ayer esta trato de entrar y el la agredió con las manos y saco un machete para matarla pero como no le pudo dar con el machete la puso en el suelo para darle golpes; posteriormente funcionarios policiales una vez recibida la denuncia se dirigen a la dirección señalada por la victima y logran avistar a un ciudadano con las características aportadas por la victima, se acercan y se identifican como funcionarios policiales, tal como lo establece el artículo 119 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a realizarle una inspección corporal amparados en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole adherido a su cuerpo ninguna evidencia de interés criminalistico e informándole del motivo de su detención, imponiéndolo de sus derechos consagrados en el artículo 127 ejusdem, abordándolo a la unidad patrullera siendo trasladado hasta la sede policial, donde la victima lo señala como la persona que la agredió físicamente, quedando identificado como LUIS JOSE GARCIA. Ahora bien, esta representación Fiscal encuadran la conducta desplazaba por el imputado de autos en los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxx; solicito la Ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia a favor de la víctima y contra el ciudadano imputado de autos, de las contenidas en Artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en: PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, se continué la causa por el procedimiento establecido en la ley especial y se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano LUIS JOSE GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-15.361.321, natural de Cumana, Estado Sucre, fecha de nacimiento 26/10/1980, de 35 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Marisol García y Luís Saracual, de profesión u oficio enfermero, residenciado en el Sector Carrizal de Clavellino, tramo vía Muelle de Cariaco, Parroquia Santa Cruz, Municipio Ribero, Estado Sucre; teléfono 0426-9905733, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada SIREM HERNANDEZ, quien es Defensora Pública Sexta en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la Abogada designada SIREM HERNANDEZ,, argumento: “Esta defensa si bien considera que no cursan a las actas elementos serios que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido en el hecho que se le imputa, que ameritasen la imposición de medida alguna, por lo que solicita se restituya su libertad sin ningún tipo de restricciones; ahora bien; en el supuesto negado que este Tribunal no comparta el criterio de la defensa y decida acordar la solicitud fiscal dada la naturaleza de este proceso especial, esta defensa solicita se acuerden solo aquellas medidas de protección y seguridad, de posible cumplimiento que no afecten derechos patrimoniales ni parentales de mi representado. Solicito copias simples del acta”. Es todo.-
DECISION
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, A FIN DE RESOLVER LA PROCEDENCIA O NO DE LA SOLICITUD PLANTEADA PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Siendo que el presente asunto se inicia por denuncia interpuesta por una mujer que se dice víctima de un delito de violencia de género, tramitado conforme a las reglas previstas en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que por mandato de su Disposición Transitoria Primera, por vía de excepción, confiere competencia a los Juzgados Penales Ordinarios hasta tanto fueren creados las Tribunales especializados en violencia contra la mujer creados a tal fin, y como quiera que en esta circunscripción no ha entrado en funcionamiento los Tribunales Especiales; este Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la Ratificación de las Medidas de protección y seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia, a favor de la victima, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Especial al presunto agresor ciudadano LUIS JOSE GARCIA, imputándole la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxx señalándolo como autor del siguiente hecho: Que en fecha en fecha 05/07/2016, vista la denuncia formulada por la ciudadana Maria García ante el Centro de Coordinación Policial A.E.B del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en fecha 06/07/2016 quien manifiesta que denuncia al ciudadano Luís José García ya que el mismo hace un año la matarla física y verbalmente, y esta no quiso denunciar, y se fue de la casa, ya van tres veces que ha intentado entrar a la casa y el no la deja pero el tiene otra pareja y esta también tiene otra pareja y este le quito las llaves y ayer esta trato de entrar y el la agredió con las manos y saco un machete para matarla pero como no le pudo dar con el machete la puso en el suelo para darle golpes; posteriormente funcionarios policiales una vez recibida la denuncia se dirigen a la dirección señalada por la victima y logran avistar a un ciudadano con las características aportadas por la victima, se acercan y se identifican como funcionarios policiales, tal como lo establece el artículo 119 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a realizarle una inspección corporal amparados en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole adherido a su cuerpo ninguna evidencia de interés criminalistico e informándole del motivo de su detención, imponiéndolo de sus derechos consagrados en el artículo 127 ejusdem, abordándolo a la unidad patrullera siendo trasladado hasta la sede policial, donde la victima lo señala como la persona que la agredió físicamente, quedando identificado como LUIS JOSE GARCIA. Este Tribunal de conformidad con el último a parte del artículo 96 de Ley Especial para decidir observa que: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, tipificado por la representante fiscal como el delito de circunstancias pueden ser perfectamente encuadradas en el tipos penales de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA; y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 05/07/2016, tal y como se deja ver en el contenido de Acta de Denuncia y Acta Policial, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo en cuanto a la manera como ocurrieron los hechos y se practicó la aprehensión del imputado de autos. SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del presunto agresor, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: al folio 02 y su vuelto, Acta de denuncia de fecha 06/07/2016 formulada por la ciudadana MARIA ante el Centro de Coordinación Policial A.E.B del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos del cual resulto ser victima; al folio 03 y su vto cursa Acta policial de fecha 06/07/2016 suscrita pot funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial A.E.B del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado de autos; a los folios 05, 06 y 07 cursa Medidas de Protección y Seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia a favor de la victima; al folio 10 cursa resulta de Evaluación medico Forense practicada ala victima de autos cuyo resultado fue: POLITRAUMATISMO. TRAUMATISMO EQUIMOTICO EN REGION ANTERO-EXTERNA TERCIO MEDIO INFERIOR MUSLO IZQUIERDO. ASISTECIA MEICA POR UN DIA. CURACION E INCAPACIDAD POR SEIS DIAS. SECUELAS NO; al folio 11 cursa Memorandum n° 9700-174-042 de fecha 07/07/2016 suscrito por el Detective Jefe del área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas donde deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales ni solicitud alguna. TERCERO: Como quiera que se evidencian suficientes elementos que hacen presumir la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxx, delito éste que si bien en principio no amerita como sanción la privación de libertad, dada la entidad de la pena la cual es inferior a ocho (08) años de prisión, no obstante, en atención a lo que dispone el artículo 5 de la Ley Especial contra la Violencia de Género, que faculta al Juzgador para brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos, considera quien aquí decide, que lo ajustado a derecho es RATIFICAR las Medidas de Protección y Seguridad de las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; toda vez que las referidas medidas tienen por finalidad el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, siendo un obligación del Tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables. CUARTO: En torno a las solicitudes de la Fiscal Décima del Ministerio Público, respecto a que se califique la aprehensión en flagrancia del presunto agresor que se continúe la causa por el procedimiento especial y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, este Tribunal, las declara con lugar y así se decide. Por todos los razonamientos expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, acoge la solicitud fiscal y en consecuencia RATIFICA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el ciudadano imputado LUIS JOSE GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-15.361.321, natural de Cumana, Estado Sucre, fecha de nacimiento 26/10/1980, de 35 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Marisol García y Luís Saracual, de profesión u oficio enfermero, residenciado en el Sector Carrizal de Clavellino, tramo vía Muelle de Cariaco, Parroquia Santa Cruz, Municipio Ribero, Estado Sucre; teléfono 0426-9905733, ello en razón de encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxx consistentes en: 5: Prohibición de acercamiento a la víctima a su residencia, lugar de trabajo o estudio; y 6: Prohibición de de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o de sus familiares, por si mismo o por interpuesta persona. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Líbrese boleta de libertad adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, indicándole que la libertad del imputado de autos se materializó desde la Sede de este Circuito Judicial Penal. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA
|