REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-005639
ASUNTO : RP01-P-2016-005639

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos en específico las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra el ciudadano CESAR RAFAEL AQUINO SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-18.211.375, natural de Cumana, Estado Sucre, fecha de nacimiento 30/09/1988, de 27 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Yuraima Salazar y Jose Rafael Aquino, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Mundo Nuevo, Calle La Trinitaria, al lado del Cementerio, casa s/n, Cumana, Estado Sucre; teléfono 0416-7831626, a quien le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxx, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MAHIDA SANTIAGO, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano CESAR RAFAEL AQUINO SALAZAR, a los fines de ser individualizado como imputado; por los hechos en fecha 05/07/2016, vista la denuncia formulada por la ciudadana Peggy Magdalena de los Ángeles peña Rivas ante el Centro de Coordinación Altagracia, Estación Policial Gran Mariscal de Ayacucho del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en fecha 06/07/2016 quien manifiesta que denuncia al ciudadano Cesar Aquino Salazar de parentesco ex pareja por cuanto el día martes el señor Cesar llego a su casa a buscar a los niños y esta le dijo que no porque le tocaba llevárselos el fin de semana, el igual paso a la fuerza sin respetar su privacidad, donde comenzó a decirle cosas feas que le causaron incomodidad y le dijo que recordara el día que fueron a la Fiscalia a tratar el Caso de la manutención de los niños, donde le dijeron que podía llevarse a los niños solo los fines de semana cunado el pudiera compartir y no cunado le daba la gana, debido a eso se molesto y la agarro por el cuello delante de sus hijos manifestando que la iba hacer unos tiros a su casa y el tenia un hermano malandro que podía hacerle razonar y que los niños eran solo de el, viendo eso los niños comenzaron a gritar papa suelta a mi mama, el se quedo tranquilo y posteriormente tomo un palo de cepillo y se lo pego por el brazo izquierdo y se retiro rápidamente, a eso de las 7:00 de la noche volvió a presentarse a su casa con un arroz chino para los niños como si no fuera pasado nada, en estado de ebriedad; posteriormente funcionarios policiales dejan constancia mediante acta policial de fecha 06/07/2016 que se presento por su propia voluntad el ciudadano denunciado CESAR AQUINO SALAZAR manifestando que quería firmar caución con la agraviada, pero vista las lesiones que presentaba la victima le indicaron que iba a quedar detenido y de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, procediendo a realizarle una inspección corporal amparados en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole adherido a su cuerpo ninguna evidencia de interés criminalistico e informándole del motivo de su detención, imponiéndolo de sus derechos consagrados en el artículo 127 ejusdem, abordándolo a la unidad patrullera siendo trasladado hasta la sede policial, donde la victima lo señala como la persona que la agredió físicamente, quedando identificado como CESAR RAFAEL AQUINO SALAZAR. Ahora bien, esta representación Fiscal encuadran la conducta desplazaba por el imputado de autos en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxx; solicito la Ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia a favor de la víctima y contra el ciudadano imputado de autos, de las contenidas en Artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en: PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Se continué la causa por el procedimiento establecido en la ley especial y se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano CESAR RAFAEL AQUINO SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-18.211.375, natural de Cumana, Estado Sucre, fecha de nacimiento 30/09/1988, de 27 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Yuraima Salazar y Jose Rafael Aquino, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Mundo Nuevo, Calle La Trinitaria, al lado del Cementerio, casa s/n, Cumana, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada SIREM HERNANDEZ, quien es Defensora Pública Sexta en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la Abogada designada SIREM HERNANDEZ,, argumento: “Esta defensa si bien considera que no cursan a las actas elementos serios que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido en el hecho que se le imputa, que ameritasen la imposición de medida alguna, por lo que solicita se restituya su libertad sin ningún tipo de restricciones; ahora bien; en el supuesto negado que este Tribunal no comparta el criterio de la defensa y decida acordar la solicitud fiscal dada la naturaleza de este proceso especial, esta defensa solicita se acuerden solo aquellas medidas de protección y seguridad, de posible cumplimiento que no afecten derechos patrimoniales ni parentales de mi representado. Solicito copias simples del acta”. Es todo.-

DECISION
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, A FIN DE RESOLVER LA PROCEDENCIA O NO DE LA SOLICITUD PLANTEADA PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Siendo que el presente asunto se inicia por denuncia interpuesta por una mujer que se dice víctima de un delito de violencia de género, tramitado conforme a las reglas previstas en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que por mandato de su Disposición Transitoria Primera, por vía de excepción, confiere competencia a los Juzgados Penales Ordinarios hasta tanto fueren creados las Tribunales especializados en violencia contra la mujer creados a tal fin, y como quiera que en esta circunscripción no ha entrado en funcionamiento los Tribunales Especiales; este Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la Ratificación de las Medidas de protección y seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia, a favor de la victima, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Especial al presunto agresor ciudadano CESAR RAFAEL AQUINO SALAZAR, imputándole la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PEGGY señalándolo como autor del siguiente hecho: Que en fecha en fecha 05/07/2016, vista la denuncia formulada por la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx ante el Centro de Coordinación Altagracia, Estación Policial Gran Mariscal de Ayacucho del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en fecha 06/07/2016 quien manifiesta que denuncia al ciudadano Cesar Aquino Salazar de parentesco ex pareja por cuanto el día martes el señor Cesar llego a su casa a buscar a los niños y esta le dijo que no porque le tocaba llevárselos el fin de semana, el igual paso a la fuerza sin respetar su privacidad, donde comenzó a decirle cosas feas que le causaron incomodidad y le dijo que recordara el día que fueron a la Fiscalia a tratar el Caso de la manutención de los niños, donde le dijeron que podía llevarse a los niños solo los fines de semana cunado el pudiera compartir y no cunado le daba la gana, debido a eso se molesto y la agarro por el cuello delante de sus hijos manifestando que la iba hacer unos tiros a su casa y el tenia un hermano malandro que podía hacerle razonar y que los niños eran solo de el, viendo eso los niños comenzaron a gritar papa suelta a mi mama, el se quedo tranquilo y posteriormente tomo un palo de cepillo y se lo pego por el brazo izquierdo y se retiro rápidamente, a eso de las 7:00 de la noche volvió a presentarse a su casa con un arroz chino para los niños como si no fuera pasado nada, en estado de ebriedad; posteriormente funcionarios policiales dejan constancia mediante acta policial de fecha 06/07/2016 que se presento por su propia voluntad el ciudadano denunciado CESAR AQUINO SALAZAR manifestando que quería firmar caución con la agraviada, pero vista las lesiones que presentaba la victima le indicaron que iba a quedar detenido y de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, procediendo a realizarle una inspección corporal amparados en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole adherido a su cuerpo ninguna evidencia de interés criminalistico e informándole del motivo de su detención, imponiéndolo de sus derechos consagrados en el artículo 127 ejusdem, abordándolo a la unidad patrullera siendo trasladado hasta la sede policial, donde la victima lo señala como la persona que la agredió físicamente, quedando identificado como CESAR RAFAEL AQUINO SALAZAR. Este Tribunal de conformidad con el último a parte del artículo 96 de Ley Especial para decidir observa que: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, tipificado por la representante fiscal como el delito de circunstancias pueden ser perfectamente encuadradas en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 05/07/2016, tal y como se deja ver en el contenido de Acta de Denuncia y Acta Policial, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo en cuanto a la manera como ocurrieron los hechos y se practicó la aprehensión del imputado de autos. SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del presunto agresor, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: al folio 02 y su vuelto, Acta de denuncia de fecha 06/07/2016 formulada por la ciudadana PEGGY ante el Centro de Coordinación Altagracia, Estación Policial Gran Mariscal de Ayacucho del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos del cual resulto ser victima; a los folios 03, 04, 05 cursa Medidas de Protección y Seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia a favor de la victima; al folio 06 y su vto cursa Acta Policial de fecha 06/07/2016 suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Altagracia, Estación Policial Gran Mariscal de Ayacucho del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado de autos; a los folios 09 y 10 cursa imposición al presunto agresor de las Medidas de Protección y Seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia a favor de la victima; al folio 14 cursa resulta de Evaluación medico Forense practicada a la victima de autos cuyo resultado fue: POLITRAUMATISMO. TRAUMATISMO CONTUSO EN REGION DE CODO Y ANTEBRAZO IZQUIERDO CARA POSTERO IZQUIERDA. TRAUMATISMO A NIVEL DE AMBAS MANO. TRAUMATISMO REGION CERVICAL. ASISTECIA MEICA POR DOS DIAS. CURACION E INCAPACIDAD POR OCHO DIAS. SECUELAS SIN PODER PRECISAR; al folio 15 cursa Memorandum n° 9700-174-045 de fecha 07/07/2016 suscrito por el Detective Jefe del área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas donde deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales ni solicitud alguna. TERCERO: Como quiera que se evidencian suficientes elementos que hacen presumir la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxx, delito éste que si bien en principio no amerita como sanción la privación de libertad, dada la entidad de la pena la cual es inferior a ocho (08) años de prisión, no obstante, en atención a lo que dispone el artículo 5 de la Ley Especial contra la Violencia de Género, que faculta al Juzgador para brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos, considera quien aquí decide, que lo ajustado a derecho es RATIFICAR las Medidas de Protección y Seguridad de las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; toda vez que las referidas medidas tienen por finalidad el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, siendo un obligación del Tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables. CUARTO: En torno a las solicitudes de la Fiscal Décima del Ministerio Público, respecto a que se califique la aprehensión en flagrancia del presunto agresor que se continúe la causa por el procedimiento especial y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, este Tribunal, las declara con lugar y así se decide. Por todos los razonamientos expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, acoge la solicitud fiscal y en consecuencia RATIFICA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, , contra el ciudadano imputado CESAR RAFAEL AQUINO SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-18.211.375, natural de Cumana, Estado Sucre, fecha de nacimiento 30/09/1988, de 27 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Yuraima Salazar y Jose Rafael Aquino, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Mundo Nuevo, Calle La Trinitaria, al lado del Cementerio, casa s/n, Cumana, Estado Sucre; teléfono 0416-7831626, ello en razón de encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxx consistentes en: 5: Prohibición de acercamiento a la víctima a su residencia, lugar de trabajo o estudio; y 6: Prohibición de de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o de sus familiares, por si mismo o por interpuesta persona. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Líbrese boleta de libertad adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, indicándole que la libertad del imputado de autos se materializó desde la Sede de este Circuito Judicial Penal. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Se ordena al funcionario encargado de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y vele por que no se vulneren los derechos que pudieren emerger con base en el Principio de Confidencialidad que asiste a la mujer, que en calidad de victima o imputado sea sujeto procesal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8° numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZA PRIMERO DE CONTROL,


FRANCYS RIVERO.
SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA