REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-005638
ASUNTO : RP01-P-2016-005638

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra el ciudadano ENRIQUE CARLOS VILLANUEVA GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.933.580, de 36 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre; nacido en fecha 14/04/1980, soltero, de oficio Mensajero, hijo de los ciudadanos Olivia Villanueva y Rubén Cumana (fallecido), residenciado en Barrio Venezuela, segunda calle, casa s/n, al lado de la bodega de la señora Nelly Blanco, Cumana, Estado Sucre, a quien le imputa la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE ROJAS, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANAMARIA GONZALEZ, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano ENRIQUE CARLOS VILLANUEVA GONZALEZ, en virtud de denuncia interpuesta en fecha 06/07/2016 por el ciudadano JOSE, en la cual manifestó lo siguiente: “comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que el día domingo 03/07/2016, en horas de la mañana momento en que me dirigía hacia mi vivienda ubicada en el barrio Venezuela, calle 02, de esta ciudad fui interceptado por un vecino de nombre Enrique apodado “CHAQUETO” el mismo arrebatándome un (01) teléfono celular marca ALCATEL, color negro, del cual desconozco mas características, signado 0424-8819033, valorado en la cantidad de treinta mil bolívares y la cantidad de mil quinientos bolívares en efectivo por lo que intente recuperar mis pertenencia donde este ciudadano logro golpearme en el ojo derecho causándome un moretón por lo que se constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas con la finalidad de ubicar al ciudadano Enrique apodado “CHAQUETO” una vez en el lugar los funcionarios se entrevistaron con varios vecinos quienes señalaron la vivienda del mencionado ciudadano por lo que se dirigieron al inmueble y fueron atendidos por una persona de sexo masculino al que le informaron que realizarían una inspección logrando visualizar al lado de un televisor de la habitación principal un teléfono con la características que dio la victima por lo que se repregunta al ciudadano Enrique la procedencia del mismo quien manifestó que era el teléfono que elle había despojado al ciudadano José por lo que se le informo que quedaría detenido tomando una actitud agresiva golpeando al funcionario Franklin Guillen, leyéndosele sus derechos al imputado, procediendo colocarlo a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público. Esta representación Fiscal considera que los hechos encuadran en los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE ROJAS. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando que las resultas del proceso pueden ser satisfecha con una medida cautelar, es por lo que esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de la contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano ENRIQUE CARLOS VILLANUEVA GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.933.580, de 36 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre; nacido en fecha 14/04/1980, soltero, de oficio Mensajero, hijo de los ciudadanos Olivia Villanueva y Rubén Cumana (f), residenciado en Barrio Venezuela, segunda calle, casa s/n, al lado de la bodega de la señora Nelly Blanco, Cumana, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada SIREM HERNNADEZ, quien es Defensora Pública Sexta en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la Abogada designada, argumento: “Esta defensa en representación del imputado de autos y previa revisión del presente asunto, considera que no existen suficientes elementos de convicción para presumir que mis representados sean autores o partícipes del delito imputado, es por ello que esta defensa solicita la libertad sin restricciones de mi defendido, en caso de no compartir mi petición solicito se decrete una medida cautelar de fácil cumplimiento. Solicito copia simple del acta”. Es todo.-

DECISION
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de los delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 01 su vto, cursa acta de denuncia formulada por el ciudadano José. A los folios 02 su vto, 03 su vto, cursan actas de entrevista. Acta policial de fecha 06/07/2016 cursante a los folios 04 su vto y 05, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia de la manera en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 07 su vto, cursa inspección N° 068. Al folio 08 y 09, cursa fijación fotográfica. Al folio 10 su vto cursa acta de visita domiciliaria. Al folio 11 su vto, cursa experticia de reconocimiento legal s/n. Al folio 12 cursa memorandum N° 9700-174-001-035, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se refleja que el imputado de autos no presenta registros policiales ni solicitud alguna. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 03 del articulo 236 ejesdum se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numeral 02 por lo que se acoge a la solicitud fiscal y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma. POR LO QUE, CON FUNDAMENTO EN TODO LO ANTES EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conforme al artículo 242 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; contra del ciudadano imputado ENRIQUE CARLOS VILLANUEVA GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.933.580, de 36 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre; nacido en fecha 14/04/1980, soltero, de oficio Mensajero, hijo de los ciudadanos Olivia Villanueva y Rubén Cumana (fallecido), residenciado en Barrio Venezuela, segunda calle, casa s/n, al lado de la bodega de la señora Nelly Blanco, Cumana, Estado Sucre, en el presente asunto aperturado en su contra por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE ROJAS; consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días, por el lapso de 6 meses, por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de acercamiento ala victima de autos y Estar atentos a los llamados que le realice tanto el Tribunal como el Ministerio Publico. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda la libertad de la imputada de autos, desde la sala de audiencias. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA