REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-005636
ASUNTO : RP01-P-2016-005636

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra los ciudadanos MICHAEL OSCAR BRITO GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.065.271, de 29 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 25/08/1986, soltero, de oficio Chofer, hijo de los ciudadanos Envida García y Oscar Brito, residenciado en Avenida las Industrias, por la Polar, cerca del Edificio Los Roques, El Paraíso, calle 8, sector la canal, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-8375373, y LEONER ALEXANDER MARQUEZ SEGURA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-28.250.255, de 18 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 15/04/1998, soltero, de oficio Taxista, hijo de los ciudadanos Rosa Segura y Eladio Márquez, residenciado en el Bario El Valle, detrás de los Súper Bloque, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, a quienes les imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LEONARDO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANAMARIA GONZALEZ, expresó oralmente: “Coloco a disposición de este Tribunal a los ciudadanos MICHAEL OSCAR BRITO GARCIA y LEONER ALEXANDER MARQUEZ SEGURA, a los fines de ser individualizado como imputado, por los hechos ocurridos en fecha 06/07/2016, mediante denuncia formulada por el ciudadano LEONARDO en la cual manifestó lo siguiente: “comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que sujetos desconocidos, se hurtaron un caucho de mi vehiculo marca JEEP, modelo GRAND CHEROKEE, color GRIS, año 1998, placas FAJ-211, el cual se encontraba aparcado en el estacionamiento de mi residencia, ubicada en la Urbanización Fe y Alegría, sector Súper Bloques, bloque 48, de esta ciudad, en esa misma fecha en horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, se trasladaron a la dirección indicada con el fin de realizar inspección técnica y otras diligencias que los conllevara al esclarecimiento de los hechos una vez en el lugar lograron ver el vehiculo de interés realizando la inspección no logrando colectar evidencia alguna realizaron recorridos en las adyacencias del sector una vez por el sector El Valle lograron avistar a dos sujetos con un caucho con las características similares por lo que procedieron a abordarlos preguntándole por la procedencia del mismo no pudiendo rusticar la misma motivo por el cual le pidieron con los acompañara hasta la sede del Despacho verificándolos por el SIIPOL, por lo que los mismo quedaron detenidos y a la orden del Ministerio Publico. Considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano imputado hoy presente en sala encuadra en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LEONARDO; ahora bien por cuanto considera este Tribunal que en esta etapa del proceso las resulta del mismo puede ser satisfecha con una medida Cautelar, es por lo que solicito se decrete en contra de los imputados MICHAEL OSCAR BRITO GARCIA y LEONER ALEXANDER MARQUEZ SEGURA, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento de los delitos menos graves, se decrete la aprehensión en flagrancia; y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones”. Es todo.-

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto los ciudadanos MICHAEL OSCAR BRITO GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.065.271, de 29 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 25/08/1986, soltero, de oficio Chofer, hijo de los ciudadanos Envida García y Oscar Brito, residenciado en Avenida las Industrias, por la Polar, cerca del Edificio Los Roques, El Paraíso, calle 8, sector la canal, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-8375373, y LEONER ALEXANDER MARQUEZ SEGURA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-28.250.255, de 18 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 15/04/1998, soltero, de oficio Taxista, hijo de los ciudadanos Rosa Segura y Eladio Márquez, residenciado en el Bario El Valle, detrás de los Súper Bloque, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputados del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dichos ciudadanos no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada SIREM HERNNADEZ, quien es Defensora Pública Sexta en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejercieron su Derecho los ciudadanos imputados y manifestaron cada uno de forma separada su decisión de no declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la Abogada designada argumento: “Esta defensa en representación del imputado de autos y previa revisión del presente asunto, considera que no existen suficientes elementos de convicción para presumir que mis representados sean autores o partícipes del delito imputado, es por ello que esta defensa solicita la libertad sin restricciones de mi defendido, en caso de no compartir mi petición solicito se decrete una medida cautelar de fácil cumplimiento. Solicito copia simple del acta”. Es todo.-

DECISION
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 01 su vto, cursa acta de denuncia formulada por el ciudadano LEONARDO. Al folio 02 su vto, cursa acta de Investigación suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de los hechos ocurridos. Al folio 03 su vto, cursa Inspección N° 060. Al folio 04, cursa Regulación Prudencial. Al folio 05 su vto, cursa entrevista rendida por el ciudadano Leonardo, por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 03 del articulo 236 ejesdum se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numeral 02 por lo que se acoge a la solicitud fiscal y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de los imputados de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional que les permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando los mismos de forma separada a viva voz, libres de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme al numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos imputados MICHAEL OSCAR BRITO GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.065.271, de 29 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 25/08/1986, soltero, de oficio Chofer, hijo de los ciudadanos Envida García y Oscar Brito, residenciado en Avenida las Industrias, por la Polar, cerca del Edificio Los Roques, El Paraíso, calle 8, sector la canal, Cumanà, Estado Sucre, teléfono 0414-8375373, y LEONER ALEXANDER MARQUEZ SEGURA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-28.250.255, de 18 años de edad, natural de Cumanà, Estado Sucre; nacido en fecha 15/04/1998, soltero, de oficio Taxista, hijo de los ciudadanos Rosa Segura y Eladio Márquez, residenciado en el Bario El Valle, detrás de los Súper Bloque, casa s/n, Cumanà, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LEONARDO; consistente en: Presentación cada Quintas (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses y Estar atentos a los llamados que realice tanto el tribunal como el Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Se califica la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de libertad, dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones impuestas a los imputados de autos. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente. La libertad de los imputados de autos se materializa desde la sala de audiencias. Cúmplase. Se acuerda la aprehensión en flagrancia. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA