REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-005635
ASUNTO : RP01-P-2016-005635

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra el ciudadano ARGENIS LEONARDO FIGUEROA SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.360.535, de 39 años de edad, natural de Cumana; nacido en fecha 13/03/1977, soltero, de oficio Docente, hijo de los ciudadanos Ninoska Salazar y Argenis Figueroa, residenciado en la Avenida Gómez rubio, casa nº 14, a cuatro casas del Bodegón ME, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0293-4321948, a quien le imputa la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de FARMATODO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANAMARIA GONZALEZ, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano ARGENIS LEONARDO FIGUEROA SALAZAR, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07/07/2016, mediante denuncia formulada ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por la ciudadana Andrea, quien manifestó que en esta misma fecha en hora 3:15 p.m., aproximadamente se encontraba en la oficina de cámaras de seguridad de la tienda Farmatodo, cuando observo a un señor ocultándose en la mangas de la camisa manga larga que tenía puesta varios chocolates, y cuando el ciudadano se quería retirar de la tienda le pidieron que lo acompañara con unos de los vigilantes a la parte de atrás de dicha tienda, y al chequearlo por el vigilante que presta servicio en una empresa privada le encontraron cuatros empaques de chocolates marca Sr. Moritz. Posteriormente funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, se dirigieron hacia la tienda de Farmatodo, ya que tenían a un ciudadano detenido por haberse robado unos chocolates de dicha tienda y empleados de la misma les permitieron el acceso a los efectivos militares a la oficina de cámaras de video de seguridad donde observaron al ciudadano que tenían retenido cometiendo el hecho, por lo que procedieron a detenerlo y puesto a la orden del Ministerio Público. Esta representación Fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de FARMATODO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano ARGENIS LEONARDO FIGUEROA SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.360.535, de 39 años de edad, natural de Cumana; nacido en fecha 13/03/1977, soltero, de oficio Docente, hijo de los ciudadanos Ninoska Salazar y Argenis Figueroa, residenciado en la Avenida Gómez rubio, casa nº 14, a cuatro casas del Bodegón ME, Cumana, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada SIREM HERNANDEZ, quien es Defensora Pública Sexta en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la Abogada designada SIREM HERNANDEZ, argumento: “Esta defensa se opone a la solicitud fiscal y solicito la libertad sin restricciones, por considerar que no hay suficientes elementos de convicción que comprometan a mi representado con los hechos que se le imputan, aunado a que no hay testigos presencial del momento en el cual detienen a mi representado portando esa arma de fuego, así mismo solicito la practica de evaluación medico forense a mi representado, visto lo manifestado en esta sala de audiencias, por último solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.-

DECISION
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUManá, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de FARMATODO. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 01, cursa acta policial, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Al folio 03, cursa acta de denuncia, rendida ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, por la ciudadana Andrea. Al folio 06 y su Vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 07, cursa experticia de reconocimiento legal Nº 022, practicado a los objetos incautados en el procedimiento. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 03 del articulo 236 ejesdum se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del COPP, en relación con el articulo 237 numeral 02 por lo que se acoge a la solicitud fiscal y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma. POR LO QUE, CON FUNDAMENTO EN TODO LO ANTES EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado ARGENIS LEONARDO FIGUEROA SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.360.535, de 39 años de edad, natural de Cumana; nacido en fecha 13/03/1977, soltero, de oficio Docente, hijo de los ciudadanos Ninoska Salazar y Argenis Figueroa, residenciado en la Avenida Gómez rubio, casa nº 14, a cuatro casas del Bodegón ME, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0293-4321948, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de FARMATODO, todo, conforme al artículo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por el lapso de ocho (08) meses, y Estar atentos a los llamados que realice tanto el tribunal como el Ministerio Público en relación ala presente causa, así como no incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo, informándole de las presentaciones impuestas al imputado de autos. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA