REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-005634
ASUNTO : RP01-P-2016-005634

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra el ciudadano JUSTO ISIDRO MARTINEZ LARA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.256.559, de 35 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre; nacido en fecha 14/05/1981, soltero, de oficio pescador hijo de los ciudadanos Vicente Ferrer Martínez (F) María del Valle Lara, residenciado en Guaraguao calle Casanay casa S/N cerca de la posada los delfines Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Sucre, a quien le imputa la presunta comisión del delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANAMARIA GONZALEZ, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano JUSTO ISIDRO MARTINEZ LARA, en virtud de los hechos de fecha 07/07/2016 siendo aproximadamente las 3:30 p.m. Realizando las diligencias policiales efectuada en la presente averiguación se trasladaron en compañía de los funcionarios inspector jefe RAUDY GUZMAN inspectores HENDER GUIZA ALEXANDER, ABOHUALA detective TERRY DIAZ, GABRIEL PEREZ, JOSE BRICEÑO Y GUSTAVO RIVERA, a bordo de la unidad Toyota modelo tacoma identificada con Garacuao, Calle Casanay Casa Sin Numero, a fin de ubicar e identificar a los JUSTO Y GREGORI quienes figuran como investigados en la presente averiguación una vez que encontraron la dirección y plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo lograron avistar a dos sujetos del sexo masculino quienes al notar la presencia emprendieron veloz carrera hacia el centro de una residencia los que los llevo a presumir que los mismo llevaban consigo u ocultaban alguna evidencia de interés criminalístico procediendo a ingresar a dicha residencia con la seguridad que el caso amerita donde se avisto un segundo cuarto y se encontraban ellos y le dijeron que salieran atendiendo el llamado y luego fuera del cuarto se les pregunto su nombre identificándose como JUSTO ISIDRO MARTINEZ LARA, y el otro ciudadano se llamaba GREGORI MANUEL MARTINEZ TOVAR, procediendo a realizar la respectiva inspección corporal del ciudadano donde se logro localizar en el suelo al lado de una cama un arma de fuego tipo escopeta bancaria marca JJ SARA SKETA calibre 12 MM serial 61304 color negro y al lado la cantidad de 5 cartuchos calibre 12MM sin percutir de los cuales tres son marca MAIONCHI color naranja uno marca CAVIM donde se lee 1.9-03 y el otro 12 color Blanco observaron una desmalezadota marca STIHL, sin modelo ni serial aparente color naranja 02 dos rollos de mangueras de fuego de los cuales uno es de cien 100 mtrs de una pulgada de medida color negro y otro es de 100 mtrs de largo de media pulgada color negro una herramienta de carpintería de la denominada SERRUCHO sin marca ni serial aparente de color amarillo y negro una herramienta de herrería de la denominada ESMERIL marca TAKIMA COLOR ROJO serial TK115170 una herramienta de construcción de la denominada tenaza marca FERMETAL sin serial aparente color negro un rollo de conductor eléctrico de los denominado GUAYA, sin material aparente con una medida de 20 metros de longitud un artefacto eléctrico de los denominados LAPTOP marca CANAIMA serial AZLES108132921278, color gris procediendo a solicitar algún documento que les acredita como dueño manifestando que el arma de fuego pertenecía a un vecino del cual desconocen sus datos y que dichos objetos y armas de fuego sonde un vecino quedando los mismo detenidos y colocándolo a la orden del ministerio publico e identificándolo como ISIDRO MARTINEZ LARA, leyéndosele sus derechos al imputado, procediendo colocarlo a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Esta representación Fiscal considera que los hechos encuadran en el tipo penal de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando que las resultas del proceso pueden ser satisfecha con una medida cautelar, es por lo que esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de la contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano JUSTO ISIDRO MARTINEZ LARA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.256.559, de 35 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre; nacido en fecha 14/05/1981, soltero, de oficio pescador hijo de los ciudadanos Vicente Ferrer Martínez (F) María del Valle Lara, residenciado en Guaraguao calle Casanay casa S/N cerca de la posada los delfines Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada SIREM HERNANDEZ, quien es Defensora Pública Sexta en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la Abogada designada, argumento: “Esta defensa se opone a la solicitud fiscal y solicito la libertad sin restricciones, por considerar que no hay suficientes elementos de convicción que comprometan a mi representado con los hechos que se le imputan, aunado a que no hay testigos presencial del momento en el cual detienen a mi representado portando esa arma de fuego; ahora bien en caso que el Tribunal no comparta el criterio de la defensa y acoga la solicitud fiscal solicito que la medida cautelar a imponer sea de inmediato y posible cumplimiento por parte de mi defendido, por último solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.-

DECISION
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como representación Fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de en el delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Arma y Municiones. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Acta investigación penal de fecha 07/07/2016 cursante a los folios 01 y su Vto. Cursa a suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quienes dejan constancia de la manera en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 04 cursa acta de inspección técnica Nº 0499, dejando constancia de los objetos incautados en el lugar de los hechos a los folios 05 y 06 cursa reconocimiento y avaluó real Nº 0731, dejando constancia de la experticia realizada al arma de fuego y los objetos incautados a los folio 07 ,08 y 09 cursa memorandum Nº 9700-0226 de fecha 07-07-16, dejando constancia de el resguardó de los objetos incautados suscritos por funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística al folio 10 cursa memorandum Nº 9700-02260133, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se refleja que el imputado de autos no presenta registros policiales. al folio 11 y su vto. cursa denuncia común rendida víctor demás datos en reserva por el ministerio publico, Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 03 del articulo 236 ejesdum se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numeral 02 por lo que se acoge a la solicitud fiscal y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, eSTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conforme al artículo 242 numerales 9 del Código Orgánico Procesal Penal; contra del ciudadano imputado JUSTO ISIDRO MARTINEZ LARA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.256.559, de 35 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre; nacido en fecha 14/05/1981, soltero, de oficio pescador hijo de los ciudadanos Vicente Ferrer Martínez (F) María del Valle Lara, residenciado en Guaraguao calle Casanay casa S/N cerca de la posada los delfines Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Sucre, en el presente asunto aperturado en su contra por la presunta comisión POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Arma y Municiones. en perjuicio del Estado venezolano; consistente en: estar atentos a los llamados que realice tanto el Tribunal como la Fiscalía del Ministerio Público en relación al presente asunto, y prohibición de incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la ciudad de Carúpano. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA