REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-005633
ASUNTO : RP01-P-2016-005633
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra el ciudadano LUIS ALFREDO PRIETO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.918.261, de 18 años de edad, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 18/06/1998, soltero, de oficio Estudiante del cuarto año en Liceo Vicente Sucre y Urbaneja, hijo de los ciudadanos Johann Jiménez Fuentes y Luís Alfredo Prieto Velásquez, domiciliado en la Urbanización Brasil, Sector 2, por la Chanca Guaqueri, cerca de la Policía, casa s/, Cumaná Estado Sucre, Teléfono 0293- 4510825 (abuela Rosa Jiménez), a quien le imputa la presunta comison del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada ANAMARIA GONZALEZ, expresó oralmente: “Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano LUIS ALFREDO PRIETO JIMENEZ a los fines de ser individualizado como imputado, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07-07-16, siendo las 4:30, p.m., cuando funcionarios adscritos la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica me traslade en compañía de los funcionarios dectetive jefe Vicente Rivero y los dectetives Arreaza y Frewill Maza, a bordo de la unidad marca Toyota, modelo Land Cruicer, color Blanco, signada P2 hacia el perímetro de la ciudad a fin de realizar patrullaje policial por los distintos sectores de la ciudad, con el objetivo de minimizar el índice delictivo en la ciudadana una vez en el sector Brasil sector 01, avenida principal , Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, ellos avistaron a un ciudadano de tez Blanca contextura delgada estatura media pelo corto color castaño portando como vestimenta un pantalón color corto de marrón franela de color gris chaqueta de color gris quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa por lo que procedieron a darle la voz de alto acatando la misma y se le pregunto si portaba algún objeto de interés criminalistico manifestando el mismo que no revisándolo y se le logro incautar un arma de proyección balística tipo flower la misma al ser inspeccionada se observo en su recamara una bala calibre 380 color dorada así mismo se hallo una bala en su bolsillo calibre 380 auto quedando detenido e identificándolo como LUIS ALFREDO PRIETO JIMENEZ, Ciudadana Juez en virtud de tales hechos esta representación fiscal considera que a conducta desplegada por el imputado de autos se subsume en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando se Decrete Medida cautelar Sustitutiva de la privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito que referido imputado sea puesto la orden del Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes en virtud de que sobre el mismo pesa Orden de Aprehensión en la causa nº RP01-D-2016-000258 por su presunta participación en unos de los delitos Contra Las Personas. Asimismo solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Es todo.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano LUIS ALFREDO PRIETO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.918.261, de 18 años de edad, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 18/06/1998, soltero, de oficio Estudiante del cuarto año en Liceo Vicente Sucre y Urbaneja, hijo de los ciudadanos Johann Jiménez Fuentes y Luís Alfredo Prieto Velásquez, domiciliado en la Urbanización Brasil, Sector 2, por la Chanca Guaqueri, cerca de la Policía, casa s/, Cumaná Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada SIREM HERNANDEZ, quien es Defensora Pública Sexta en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la Abogada designada SIREM HERNANDEZ, argumento: “Esta defensa se opone a la solicitud hecha por el Ministerio Público, en virtud de no haber suficientes elementos de convicción y por no haber testigos presénciales que corroboren lo dicho por los funcionarios actuantes, en tal sentido solicito se decrete en contra de mis representado ciudadano LUIS ALFREDO PRIETO JIMENEZ, la Libertad sin restricciones. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.-
DECISION
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Adjetiva Penal, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público, como delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Cursa al folio 01 y 02, Cursa acta de Investigación penal, suscrita por funcionaros de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de como sucedieron los hechos en modo, tiempo y lugar y la aprehensión del imputado de autos; cursa al folio 6 cursa Memo Nro. 9700-174-244 emitido por el Sistema SIIPOL en el cual dejan constancia que el imputado de autos presenta solicitud, al folio 07 y su vto. Cursa reconocimiento técnico 156 de fecha 07-07-16, donde se deja constancia del arma de proyección balística tipo flower de fabricación china, al folio 08 cursa examen medico legal de fecha 07-07-16 Nº 3106-16, practicado al imputado de autos, por lo que considera este Tribunal, que se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo; aunado a que los funcionarios actuantes no contaron con la presencia de testigos presénciales que den fe de su dicho. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho declarar CON LUGAR la solicitud de la defensa, desestimando la solicitud planteada por la Fiscalía relacionada con Medida Cautelar sustitutiva; por lo que se decreta la libertad sin restricciones, a favor del imputado de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando, cada uno por separado, a viva voz, libres de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma. Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano LUIS ALFREDO PRIETO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.918.261, de 18 años de edad, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 18/06/1998, soltero, de oficio Estudiante del cuarto año en Liceo Vicente Sucre y Urbaneja, hijo de los ciudadanos Johann Jiménez Fuentes y Luís Alfredo Prieto Velásquez, domiciliado en la Urbanización Brasil, Sector 2, por la Chanca Guaqueri, cerca de la Policía, casa s/, Cumaná Estado Sucre, Teléfono 0293- 4510825 (abuela Rosa Jiménez), en la causa que se les iniciara por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos no se materializa ello en virtud de encontrarse solicitado por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial penal, expediente nº RP01-D-2016-000258, por uno de los delitos Contra las Personas. Librese oficio al Juzgado Segundo de Control de la sección Adolescentes, informándole que el ciudadano LUIS ALFREDO PRIETO JIMENEZ se encuentra retenido en el área de de detenidos de este Circuito Judicial penal, por cuanto el mismo se encuentra solicitado según expediente LUIS ALFREDO PRIETO JIMENEZ, Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que sea distribuida a la Fiscalía del Ministerio Público a la cual le corresponda conocer. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA
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