REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-005631
ASUNTO : RP01-P-2016-005631

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra la ciudadana ORIANA JOSE PEREZ MAZA venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.346.795, natural de Cumaná, nacido en 11/11/1988, soltera, de oficio Ayudante de farmacia, hija de los ciudadanos Silvia Josefina Salazar de Pérez y Francisco Pérez, residenciado en la Calle García, Sector Puerto España, casa s/n, cerca del Kiosco de comida rápida MAMARULO, Cumana, Estado Sucre. Teléfono 0293-4312667, a quien le imputa la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 único aparte del Código Penal perjuicio de los ciudadanos CASTILLO T.; LAURA Y y VICTOR L, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogada ANAMARIA GONZALEZ, expresó oralmente: “Coloco a disposición del Tribunal a los fines de ser individualizados a la ciudadana ORIANA JOSE PEREZ NAZA, por los hechos ocurridos en fecha 06-07-2016, siendo las 9:00 a.m., cuando se presentaron por ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, los ciudadanos CASTILLO T. Y VICTOR L. en compañía de un ciudadana quedo identificada como ORIANA JOSE PEREZ MAZA, en ese momento las victimas ciudadanos CASTILLO T. Y VICTOR L., manifestaron que habían realizado una llamada telefónica el día 17-06-2016, desde el numero telefónico 0424-827-8875 en la cual ofreció venderle una cantidad de azúcar y harina de maíz en sacos por la cantidad de (350.000) bolívares y le dijo que luego de recibir la transacción del dinero le haría el envío de la harina y el bazucar el día siguiente, de esta manera la victima realizado ese mismo día una transferencia de (350.0000) bolívares a una cuenta perteneciente al banco Banesco a nombre de ROSMARY LANDAETA CIV 04.690.948 NRO 01340471254711035166, y luego de esto pasaron varios días y la ciudadana ORIANA JOSE PEREZ MAZA no le había entregado el Producto acordado, el día 20 de junio se comunicaron y les ofreció una computadora portátil marca Hp (laptop) a cambio del dinero que le había transferido a dicha cuenta, pero estos no aceptaron por que presumieron que dicha laptop era de dudosa procedencia, igualmente VICTOR L. (VICTIMA) manifestó que hace varios meses ORIANA JOSE PEREZ MAZA se comunico via telefónica con el y le ofreció cupos para adquirir productos de MI CASA BIEN EQUIPADA, se realizo un deposito por la cantidad de un millón doscientos mil bolívares, en una cuenta bancaria, luego de realizar el deposito pasaron algunos meses y ORIANA JOSE PEREZ NAZA , nunca se comunico con ellos y no dio respuesta por el dinero de igual manera este ciudadanos trajo hasta nuestra unidad la computadora portátil marca HP (laptop) que ORIANA JOSE PEREZ MAZA le estaba ofreciendo, luego de verificar el registro de denuncias de investigaciones penales del grupo Antiextorsion y secuestro Nª 53 se pudo constatar que ORIANA JOSE PEREZ MAZA, esta señalada por una denuncia de fecha 23-03-2016 formulada por LAURA Y. (VICTIMA DENUNCIA) en la cual igualmente manifestó haber sido estafada por esta ciudadana y donde esta plasmado ue dicha ciudadana fue citada a nuestra unidad, luego se llego a un acudo con la victima donde y se comprometió a cumplir dicho acuerdo, en vista de esta situación se cito a LAUTA Y. (victima ) el día de hoy quien se apersono a nuestra sede y manifestó que ORIANA JOSE PEREZ MAZA no había cumplido con dicho acuerdo. Por lo que se procedió a quedar detenida. Ciudadana Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por los imputados de autos, encuadra en los tipos penales de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 único aparte del Código Penal perjuicio de los ciudadanos CASTILLO T.; LAURA Y y VICTOR L, por lo que, considerando que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se decrete en su contra, la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal, para continuar con la investigación. Es todo.-


LA IMPUTADA Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto la ciudadana ORIANA JOSE PEREZ MAZA venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.346.795, natural de Cumaná, nacido en 11/11/1988, soltera, de oficio Ayudante de farmacia, hija de los ciudadanos Silvia Josefina Salazar de Pérez y Francisco Pérez, residenciado en la Calle García, Sector Puerto España, casa s/n, cerca del Kiosco de comida rápida MAMARULO, Cumana, Estado Sucre, en su condición de imputada del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicha ciudadana no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada SIREM HERNANDEZ, quien es Defensora Pública Sexta en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho la ciudadana imputada y manifestó: ““Quiero dejar claro que nunca tuvo ningún tipo de relación laboral, contractual con el ciudadano Víctor, ya que en el CONAS en fecha 23 de marzo cunado me detuvieron por primera me soltaron porque firme un acuerdo reparatorio ante esa sede policial con el ciudadano el ciudadano Abraham quien es cuñado de la señora Laura Yendez y a su vez hermano del señor Víctor, visto que Laura lo había autorizado para entregar la cantidad de 157 mil y firma el acuerdo de pago de cancelación de la deuda, no entiendo porque ellos me denuncia si ya se había firmado un acuerdo reparatorio, entre nosotros, tan es así que la cancelación de la deuda con la señora Laura lo he realizado al vencimiento de cada fecha acordada, y los mismos se realizaban en el Centro Comercial EXPRES MOLL, siendo testigo de tales pagos la Abogada Amarilis Arrioja y mi hermana de nombre Luisa Alejandra Pérez”. Es todo.- Por su parte la abogada defensora designada, SIREM HERNANDEZ, argumentó: “Escuchados los planteamientos efectuados por parte del Ministerio Público vamos a encontrar que la misma no reúne los requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Ministerio Público no determinó de manera clara y precisa los hechos atribuidos a mis representados ni los elementos de convicción que sirvieron de sustento para atribuirle el delito precalificado por la vindicta pública, no pudiéndose determinar vinculación alguna entre mis representados y los actos constitutivos del delito de ESTAFA, no existe en este sentido correlación entre el dicho de los Funcionarios y los de las presunta victimas, y en este mismo sentido mi representada lo que mantiene es una deuda, deuda esta que ha sido amortizada según recibo de pago que se consigna los cuales pueden ser verificados por cuanto presento por ante este Juzgado en original y copia los cuales arrojan un total de 157.000, oo en efectivo y enseres por la cantidad de 120.000, 00recibo este debidamente firmado así mismo consigno recibos por las cantidades de 113.250, 00; 30.000,00 y 87.500,00 quedando pendiente para finiquitar la deuda la cantidad de 465.000, 00, tal como se evidencia de recibos que en este acto consigno en original y copias a los efectos videndi; vale comentar, que nos encontramos en otra disyuntiva, en cuanto a que se den los supuestos para que prospere la presente imputación, acogiéndose tal precalificación jurídica a criterio de quien aquí defiende de manera errónea, no evidenciándose de las actuaciones, en ningún momento que mis defendidos, se encontraran junto a otras personas al momento de ser efectuado el delito de robo, dada la incongruencia de los hechos en la imputación Fiscal, en donde no fueron discriminados por separado de manera razonada estableciendo el nexo adecuado con el delito especifico no actúo el Ministerio Publico con especificar de manera rigurosa y técnica, evidenciándose que en todo caso por lo que solicito un cambio de calificación jurídica aunado al hecho que no se les encontró ningún arma de fuego lo que conlleva a que se haya vulnerado el numeral 1 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el respeto de las garantías y principios constitucionales solicito de conformidad con las garantías constitucionales, como lo es “LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA”, articulo 49 numeral 2, y articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la “LIBERTAD” de mi representado, puesto que nuestra Constitución Bolivariana reconoce el derecho de presumirse inocente hasta que se demuestre lo contrario, a todo evento si este digno tribunal no comparte la petición efectuada por parte de esta defensa, solicito le sea conferida la oportunidad de seguir el presente proceso judicial bajo una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden de ideas la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en las medidas de coerción personal tiene como fin principal servir instrumento procesales, que garantice la permanencia y sujeción de los procesados penalmente al desarrollo y resultas del proceso que se le sigue; ello, en atención que el resultado de un juicio puede conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no están debidamente garantizado por medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitiva pudieran ser ilusorias la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, debe acoplarse el principio de proporcionalidad, la medida de coerción impuesta debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdura a un periodo superior de dos años, o al termino menor de la pena que prevé, el respectivo delito, todo ello, en no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios afirmación de libertad, la privación preventiva de libertad, constituyen una medida de carácter excepcional, solo explicable en los casos solo permitidos por la ley (SENTENCIA No. 1025, de fecha 18/03/2011), en este sentido debemos entender que la privación preventiva de la libertad como la excepción y no la regla, y debe permanecer en esta fase del proceso, debe prevalecer su derecho de ser tratado como una persona inocente, en este sentido gozar de las libertades necesarias, considerando que en el presente caso no existe el peligro de fuga o peligro de obstaculización, y para que se materialice el peligro de fuga, deben concurrir taxativamente los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando acreditado en el presente caso, ya que si analizamos detalladamente las actas, que conforman el presente asunto, se desprende, que mi defendido ha aportado un domicilio estable, con arraigo en este país; no podríamos hablar de daño causado, ya que no se ha demostrado la participación de mis auspiciados, ni siquiera fueron individualizados, y sería violatorio desde todo punto de vista en esta fase hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio de presunción de inocencia, es evidente que no concurren todas las circunstancias que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se presuma dicho peligro; presunción que los asiste en esta fase, principio consagrado en la norma adjetiva procesal penal, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente pido se ratifiquen los principios de afirmación de la libertad y el estado de libertad, artículos 9 y 229 de la misma norma mediante una decisión ajustada a derecho, así mismo solicito se recabe por ante el Comando Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana el acta de compromiso de pago que manifiesta mi representada haber firmado en el 23 de marzo del presente año, así mismo pido copia simple de la presenta acta” Es todo.-

DECISION
Este Juzgado Primero de Control, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada ORIANA JOSE PEREZ MAZA, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 único aparte del Código Penal perjuicio de los ciudadanos CASTILLO T.; LAURA Y y VICTOR L,; escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal para decidir observa: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de unos de los delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, es decir, del día 06-07-2016, siendo las 9:00 a.m., cuando se presentaron por ante el Comando Nacional Antiextorsiòn y Secuestro, los ciudadanos CASTILLO T. Y VICTOR L. (demás datos s reserva de la fiscalìa DEL Ministerio Público) en compañía de un ciudadana quedo identificada como ORIANA JOSE PEREZ MAZA, en ese momento las victimas ciudadanos CASTILLO T. Y VICTOR L., manifestaron que habían realizado una llamada telefónica el dia 17-06-2016, desde el numero telefónico 0424-827-8875 en la cual ofreció venderle una cantidad de azúcar y harina de maíz en sacos por la cantidad de (350.000) bolívares y le dijo que luego de recibir la transacción del dinero le haría el envío de la harina y el bazucar el dia siguiente, de esta manera la victima realizado ese mismo dia una transferencia de (350.0000) bolívares a una cuenta perteneciente al banco banesco a nombre de ROSMARY LANDAETA CIV 04.690.948 NRO 01340471254711035166, y luego de esto pasaron varios días y la ciudadana ORIANA JOSE PEREZ NAZA no le había entregado el Producto acordado, el dia 20 de junio se comunicaron y les ofreció una computadora portátil marca Hp (laptop) a cambio del dinero que le había transferido a dicha cuenta, pero estos no aceptaron por que presumieron que dicha laptop era de dudosa procedencia, igualmente VICTOR L. (VICTIMA) manifestó que hace varios meses ORIANA JOSE PEREZ NAZA se comunico via telefónica con el y le ofreció cupos para adquirir productos de MI CASA BIEN EQUIPADA, se realizo un deposito por la cantidad de un millón doscientos mil bolívares, en una cuenta bancaria, luego de realizar el deposito pasaron algunos meses y ORIANA JOSE PEREZ NAZA , nunca se comunico con ellos y no dio respuesta por el dinero de igual manera este ciudadanos trajo hasta nuestra unidad la computadora portátil marca HP (laptop) que ORIANA JOSE PEREZ NAZA le estaba ofreciendo, luego de verificar el registro de denuncias de investigaciones penales del grupo Antiextorsion y secuestro Nº 53 se pudo constatar que ORIANA JOSE PEREZ NAZA, esta señalada por una denuncia de fecha 23-03-2016 formulada por LAURA Y. (VICTIMA DENUNCIA) en la cual igualmente manifestó haber sido estafada por esta ciudadana y donde esta plasmado ue dicha ciudadana fue citada a nuestra unidad, luego se llego a un acudo con la victima donde y se comprometió a cumplir dicho acuerdo, en vista de esta situación se cito a LAUTA Y. (victima ) el día de hoy quien se apersono a nuestra sede y manifestó que ORIANA JOSE PEREZ MAZA no había cumplido con dicho acuerdo. Por lo que se procedió a quedar detenida; existiendo fundados elementos de convicción que compromete la responsabilidad del la ciudadana ORIANA JOSE PEREZ MAZA en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: Al folio1 y 2., cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 06-07-2016, suscrita por funcionarios de CONAS-GAES, donde se deja constancia de la manera en la cual se produjo la aprehensión de la imputada de autos. A los folios 4, 5 y 6, cursa acta de Denuncia, interpuesta por el ciudadano LAURA Y, quien expone la manera en que ocurrieron los hechos. Al folio07 y 08 cursa ampliación de denuncia de LAURA Y; al folio 9, cursa ACTA DE DENUNCIA DE CASTILLO T. Al folio 11 y 12 cursa acta de denuncia de VICTOR L , al folio 15 cursa memorandun Nª 9700-0174-03, donde se deja constancia que la imputada de autos no presenta registro ni solicitud alguna, Al folio 19 y 21 cursa Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas, Al folio 245 cursa Experticia Técnica de Trascripción de Contenido Nª 0023-16. Ahora bien, el Tribunal considera que con los hechos antes descritos, así como con los elementos que conforman el presente asunto, se ponen de manifiesto los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así como se ha verificado que en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que los imputados de autos, son autores o partícipes en la comisión del hecho punible aquí investigado; ahora bien, no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 03 del articulo 236 ejesdum se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad del daño causado y la pena a impner, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal se parta de la solicitud planteada por el representante del Ministerio Público relacionada con la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad; en consecuencia este considera este Tribunal ajustado a derecho, vista las consignaciones de los recibos que consigno en esta sala la Defensa de la imputada de autos, donde si bien es cierto lo firma un ciudadano de nombre Abraham Castro, este es según el dicho de la imputada hermano de el ciudadano Víctor quien es victima en la presente causa, y según es pareja de la ciudadana LAURA, por lo que ante la duda, debe este Juzgador favorecer a la imputada de autos, ya que la ampara los principios de presunción de inocencia; por lo que se declara sin lugar la solicitud Fiscal de medida de privación de Libertad, y para garantizar las resultas del proceso acuerda imponer una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de la imputada de autos, declarándose con lugar lo planteado por la defensa; ello en virtud que en esta fase incipiente del proceso las resultas del mismo puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa que la Privación Judicial preventiva de libertad, es por lo que decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de la contenida en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide. Así mismo se insta al Ministerio Publico recabar por ante el Comando de Antiextorsión y Secuestro el Convenio de pago firmado por la imputada de autos y las victimas en el mes de Marzo del presente año. Y así se decide. POR LO QUE, CON FUNDAMENTO EN TODO LO ANTES EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana imputada ORIANA JOSE PEREZ MAZA venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.346.795, natural de Cumaná, nacido en 11/11/1988, soltera, de oficio Ayudante de farmacia, hija de los ciudadanos Silvia Josefina Salazar de Pérez y Francisco Pérez, residenciado en la Calle García, Sector Puerto España, casa s/n, cerca del Kiosco de comida rápida Mamarulo, Cumana, Estado Sucre. Teléfono 0293-4312667; por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 único aparte del Código Penal perjuicio de los ciudadanos CASTILLO T.; LAURA Y y VICTOR L; conforme al artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en: Presentación de dos (02) personas idóneas que fungirán como fiadores y que devengue cada uno la cantidad al equivalente a Trescientas (300) Unidades Tributarias, además de reunir los requisitos establecidos en al articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, informándole que deberá trasladara a la imputada de autos a la sede del IAPES, lugar donde quedara recluida en calidad de depósito hasta tanto se materialice la medida cautelar de fianza decretada en esta misma fecha en contra de la misma. Líbrese oficio al Director del IAPES, informándole que deberá recibir en calidad de depósito a la imputada de autos hasta tanto se materialice la medida cautelar de fianza decretada en esta misma fecha en contra de la misma. Agréguese a la presente causa los recaudos consignados en esta sala por la Defensa Publica previa certificación de los mismos por parte de la secretaria judicial. Se califica la aprehensión en flagrancia. Prosígase la causa por el procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA