REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-005632
ASUNTO : RP01-P-2016-005632

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra el ciudadano JOSE FRANCISCO VARGAS ESPINOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.289.915, de 35 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre; nacido en fecha 29/01/1981, soltero, de oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Sonia Espinoza y Francisco Vargas, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, Sector Súper Bloques, Edificio 26, apartamento 02-05, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0424-8374112, a quien le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ANAMARIA GONZALEZ, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano JOSE FRANCISCO VARGAS ESPINOZA, en virtud de los hechos de fecha 06/07/2016 siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana cuando funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial de la Policía Nacional Bolivariana se encontraban de servicio en la sede policial ubicada en la Avenida cancamure, cuando se presento el ciudadano FRANCISCO VARGAS ESPINOZA, cedula de identidad n° 15.289. 915 solicitando una experticia de serial al vehiculo tipo SEDAN, marca CHEVROLET, modelo CHEVY C2, color ROJO, año 2008, placa identificadota AA627IR, serial de carrocería 3G1SE51X58S118643, serial motor X58S118643, luego funcionarios proceden a verificar al conductor y su vehiculo por el sistema SIIPOL donde el vehiculo se encontraba solicitado por la Sub. Delegación de Cumana, con fecha 29/06/2016 por apoderamiento ilegitimo, seguidamente proceden a la aprehensión del ciudadano conductor y su vehiculo antes mencionado, explicándole que quedaría detenido porque su vehiculo se encontraba solicitado, leyéndosele sus derechos al imputado, procediendo colocarlo a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público. Esta representación Fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando que las resultas del proceso pueden ser satisfecha con una medida cautelar, es por lo que esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de la contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano JOSE FRANCISCO VARGAS ESPINOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.289.915, de 35 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre; nacido en fecha 29/01/1981, soltero, de oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Sonia Espinoza y Francisco Vargas, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, Sector Súper Bloques, Edificio 26, apartamento 02-05, Cumana, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano tener abogado de su confianza, designando en el acto al Abogado ARMANDO ACUÑA, quien es Abogado en ejercicio y presente en el acto aceptó el cargo, presto el juramento de Ley y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó querer declarar, y expone: “Ese vehiculo es de mi propiedad, tal y como se puede evidenciar del titulo de propiedad, expedido en fecha 23/06/2016”. Es todo.- Por su parte el Abogado designado, argumento: “La Defensa una vez revisadas las actuaciones que rielan al presente causa solicita al Libertad Sin restricciones de mi defendido, en virtud que no existen elementos de convicción suficientes que determinen la participación u autoría de mi representado en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público , de acuerdo alo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; que si bien es cierto cursa al folio 12 reporte de Sistema del SIIPOL donde indica que el vehiculo se encuentra solicitado de fecha 29/06/2016 no es menos cierto que no existe acta de denuncia ni circunstancias bajo las cuales se pueda acreditar el motivo de dicha solicitud, mas sin embargo cursa al folio 13 Certificado de Registro de Vehiculo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 23/06/2016 donde se acredita como propiedad a mi representado JOSE FRANCISCO VARGAS ESPINOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.289.915, como propietario del vehiculo tipo SEDAN, marca CHEVROLET, modelo CHEVY C2, color ROJO, año 2008, placa identificadota AA627IR, serial de carrocería 3G1SE51X58S118643, serial motor X58S118643, por tal motivo mal puede el Ministerio Público pretende imputar a mi defendido el tipo penal antes señalado, por lo que ratifico la Libertad sin Restricciones, por último solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.-

DECISION
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Acta policial de fecha 06/07/2016 cursante a los folios 04 y 05, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de la Policía Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de la manera en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. A los folios 10 y 11 cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES practicado en fecha 07/07/2016 por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial de la Policía Nacional Bolivariana a un vehiculo Clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, marca CHEVROLET, placa AA627IR, color ROJO, año 2008, serial de carrocería 3G1SE51X58S8S118643, serial de motor X58S118643, al folio 12 cursa REPORTE DE SISTEMA donde se evidencia que el vehiculo objeto descrito se encuentra solicitado con fecha 29/06/2016; al folio 15 cursa memorandum N° 9700-174-, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se refleja que el imputado de autos no presenta registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, considera este Tribunal en cuanto al numeral 03 del articulo 236 ejesdum se verifica la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, por la entidad de la posible pena a imponer, circunstancia esta que en aplicación del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lleva a este Tribunal a sustituir cualquiera medida de privación de libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como lo es una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en consecuencia al verificarse la existencia de los tres numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numeral 02 por lo que se acoge a la solicitud fiscal y en consecuencia este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conforme al artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; contra del ciudadano imputado JOSE FRANCISCO VARGAS ESPINOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.289.915, de 35 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre; nacido en fecha 29/01/1981, soltero, de oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Sonia Espinoza y Francisco Vargas, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, Sector Súper Bloques, Edificio 26, apartamento 02-05, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0424-8374112, en el presente asunto aperturado en su contra por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistente en: Estar atentos a los llamados que realice tanto el Tribunal como la Fiscalia del Ministerio Público en relación al presente asunto, y prohibición de incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Centro de Coordinación Policial de la Policía Nacional Bolivariana. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda la libertad de la imputada de autos, desde la sala de audiencias. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA