REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-005409
ASUNTO : RP01-P-2016-005409
AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Solicita la Abogada SUSAM MARTINEZ, Defensora Pública Auxiliar encargada de la Defensoria Pública primera con Competencia en Materia Penal Municipal en sustitución de la Defensoria Pública Séptima, actuando como Defensora de la ciudadana imputada YANINA ESTEFANI PERNIA FEBRES, identificada en actas procesales, se revise la Medida de Coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendida y se le sustituya por otra de posible cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Señala la Defensora Publica de la imputada YANINA ESTEFANI PERNIA FEBRES, que acompaña a su escrito copia de constancia de certificación nacimiento, de los hijos de su representada, manifestando que compareció ante la defensa la madre de su representada ciudadana MARY JOSEFINA FEBRES, titular de la cedula de identidad n° 12.274.270 con la finalidad de consignar partida de nacimiento de sus nietos, de 9, 3 y 1 años de edad, manifiesta así mismo que el menor de 1 año de edad, esta en periodo de lactancia, vista tal situación, es por lo que solicita de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Nuño, Niña y Adolescente, referente al interés superior del niño, la revisión de la Medida cautelar de Fianza, acordada el día 15/06/2016, anexando en copias fotostáticas las Actas de nacimiento de los menores hijos de su representada:
Este Tribunal para decidir observa:
A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta a la imputada de autos, a tal fin se precisa:
PRIMERO: En revisión de las actuaciones, se desprende que, este Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial, en fecha 15 del mes y año en curso, conoció mediante celebración de audiencia oral de presentación de detenidos de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva que presentara la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en contra, entre otros, de la ciudadana YANINA ESTEFANI PERNIA FEBRES, a quien le imputó la presunta comisión de los delitos de SAQUEO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 293 y 286 del Código Penal, delitos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considerando que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual este órgano jurisdiccional, consideró que procedía en contra de dicha imputada la Medida Cautelar Sustitutiva de la contenida en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Ahora bien, ha sido consignado en la presente fecha, escrito de solicitud de revisión de la medida de coerción personal impuesta a la imputada, acompañando a su pedimento copia del Acta de Nacimiento expedido por la Alcaldía del Municipio Sucre, Estado Sucre, Unidad Hospitalaria de Registro Civil, Estado Sucre, en el cual se asienta que en fecha 13 de Agosto del año 2014, tuvo lugar el nacimiento de un niño de sexo masculino, y se identifica como su madre a la ciudadana YANINA ESTEFANI PERNIA FEBRES, cédula de identidad N° V-22.631.122, domiciliada en la Santa ana, Calle las Poderosas, casa s/n, Cumana, Estado Sucre; observándose con ello que se ha dada cumplimiento a una de las exigencias señaladas por el Tribunal a los efectos de entrar al análisis y revisión de la medida de coerción personal impuesta, por lo que al darse tal situación de hecho ha de acudirse al contenido del artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que tal disposición dispone que “No se podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de ... las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento, …”, y siendo que en el caso de autos efectivamente se acredita que aun no han transcurrido seis (06) meses contados a partir del nacimiento del niño que pariera la imputada de autos, así mismo el contenido del articulo 393 de la Ley Orgánica del Trabajo y articulo 100 de su Reglamento consagraban tal situación; ahora bien, en fecha 22 de septiembre de 2006 fu publicada GACETA OFICIAL N° 38.528, en la que se reforma el contenido del los artículos mencionados; en el cual extienden el periodo de Lactancia a nueve (09) y doce (12) meses contados a partir de la fecha de parto; y la Ley de Promoción y Protección de la Lactancia Materna, en su artículo 5, establece: … la lactancia materna optima, debe mantenerse hasta los dos (02) años de edad…; aunado a ello debe este Juzgado debe velar por el estricto cumplimiento del interés Superior del Niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Nuño, Niña y Adolescente; en virtud de ello, es por lo que este Tribunal, estima procedente la modificación de la medida de coerción personal impuesta a la ciudadana YANINA ESTEFANI PERNIA FEBRES, por una menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que garantice las resultas del presente proceso.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA ISNTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procediendo conforme lo dispuesto en el artículo 250, 231 y 242 numerales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada la revisión correspondiente, estima pertinente en la presente causa, para garantizar las finalidades del proceso Revisar y Modificar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta en fecha 15/06/2016 a la ciudadana imputada YANINA ESTEFANI PERNIA FEBRES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-22.631.122, domiciliada en la Santa ana, Calle las Poderosas, casa s/n, Cumana, Estado Sucre, en el presente asunto apertura por la presunta comisión de los delitos de SAQUEO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 293 y 286 del Código Penal, delitos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: Presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y Prohibición de incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la apertura de la presente investigación, quedando obligada al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose la celebración de Audiencia Oral el día jueves 07 de Julio del año 2016, a las 09:00 a.m. a los efectos de imponerle de esta decisión y del levantamiento del acta a que se refiere dicha norma.- Notifíquese esta decisión y Emplácese a las partes para el acto de imposición a celebrarse.- Líbrese Boleta traslado dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese lo ordenado.-
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA
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